ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5245/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5245/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Benita presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 242/2020 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 315/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Lorente Zurdo fue designado por el ICPM en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado en las actuaciones, a través de la procuradora Sra. Enríquez Lolo.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente si ha presentado alegaciones, interesando la admisión de los recursos, mientras que la recurrida no las ha efectuado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, fundado en dos motivos, invocando al mismo tiempo y en los dos motivos, la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes, en lo que aquí interesa: presentada demanda por la parte ahora recurrida, se solicitó la extinción/reducción del importe de la pensión de alimentos que abonaba a sus hijos mayores de edad, y la extinción de la pensión compensatoria a abonar a su ex esposa, alegó el empeoramiento de su situación económica, pues explicaba que había perdido el trabajo, estaba en desempleo, se había marchado a Mozambique donde había rehecho su vida, se había casado y había tenido dos nuevos hijos; la ex esposa se opuso. Por sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, si bien precisa que mantiene los alimentos de los hijos durante al menos dos años. Recurre en apelación el ex esposo y padre, el cual insiste en el cambio de circunstancias; la audiencia concluye que si han variado las circunstancias, pues el hijo Carlos Daniel de 25 años, ha accedido al mercado laboral, vive en DIRECCION001 de alquiler, considera que ya no habita de forma permanente en el hogar familiar y ha concluido su formación, habiéndose incorporado al mercado laboral, con las dificultades propias actuales, por ello extingue su pensión, en el marco del proceso de familia, indicando que "sin perjuicio de poder reclamar alimentos por la vía de los arts. 142 y ss CC". Respecto de la hija mayor, mantiene como ponderada a las circunstancias, mantener el plazo de percepción durante dos años, fijado en la apelada. Respecto de la pensión compensatoria, considera que si ha habido alteración sustancial, y así que: 1. Trabaja en categoría inferior, percibiendo alrededor de 2000 euros mes; 2. Ha incrementado sus obligaciones familiares, al tener nueva pareja y tener un nuevo hijo, el cuarto, no constando que la nueva pareja tenga ingresos suficientes de forma estable; 3. El matrimonio duró catorce años, y lleva abonando la pensión compensatoria diez años, el esposo ha visto reducidos sus ingresos; 4. La ex esposa consta que ha desarrollado diversas actividades por cuenta ajena, que revelan la posibilidad de trabajar, y no se acreditan circunstancias que impidan obtener ingresos, reconoció percibir 960,00 euros, aunque manifestó que el contrato era temporal. 5. La sociedad de gananciales no se ha liquidado y la esposa permanece en el uso del domicilio familiar, mientras que el ex esposo ha venido forzado a ocupar otra vivienda. Por todo ello entiende superado el desequilibrio económico de la ex esposa. Por todo ello extingue la pensión de alimentos del hijo mayor y la compensatoria.

A través del recurso de casación, la ex esposa recurre la medida relativa a la extinción de la pensión de alientos del hijo mayor de edad y de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación, por interés casacional por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en dos motivos. En el primero alega infracción de los arts. 91, 93.2, 148, 152 y 154 CC. Considera que no procede la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor, al no ser independiente económicamente, cuando la necesidad no haya sido creada por él. Cita como infringida las SSTS 30 de diciembre de 2000, 24 de abril de 2000, 5 de noviembre de 2008, 21 de noviembre de 2014, 21 de diciembre de 2017, y 6 de noviembre de 2019. En el segundo alega infracción del art. 97, 100 y 101 CC, al extinguir la compensatoria. Cita como infringida, la doctrina contenida en SSTS de 3 de octubre de 2008, 23 de enero de 2012, 21 de febrero de 2014, 26 de marzo de 2014, y 2 de junio de 2015.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión, respecto de ambos motivos, de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y resolver conforme a las circunstancias concurrentes.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta sala, aplicándola respecto de ambas medidas. En efecto, no encontramos antes una modificación de medidas. La STS núm. 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En relación a la extinción de la pensión de alimentos de hijo mayor de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."..."

Por tanto, la obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos, son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba. En el presente caso, la audiencia ateniendo a las circunstancias y valorando la prueba existente, en la forma que se expuso, concluye, que ha lugar a la extinción, sin que por tanto exista infracción de la doctrina de la sala.

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"[..]Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, enerven lo resuelto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Benita contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 242/2020 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 315/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.,

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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