STSJ Andalucía 699/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
Número de resolución699/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200003417

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 557/2021

Sentencia nº 699/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 260/2020

Recurrente: Obdulio

Representante: LETICIA TEBOUL GALAN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE OJEN

Representante: MARIA BELEN PINA PATON

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 26 de noviembre de 2020, pronunciada en el proceso número 260/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Obdulio, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Leticia Teboul Galán; y como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE OJÉN, por la letrada doña María Belén Pina Patón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de marzo de 2020, don Obdulio presentó demanda contra el Ayuntamiento de Ojén [en adelante, el Ayuntamiento] en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal suscrito, con los efectos inherentes a tal calif‌icación, y con opción a su favor en virtud de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 260/2020, se admitió a trámite por decreto de 1 de junio de 2020, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 23 de noviembre de ese año.

TERCERO

El 26 de noviembre de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Obdulio y como demandado el Ayuntamiento de Ojén, absolviendo al referido demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - D. Obdulio, mayor de edad y con domicilio a efectos de notif‌icaciones en Ojén, Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Ojén desde el día 18 de noviembre de 2019, ostentando la categoría profesional de of‌icial C albañil (constr) y percibiendo un salario mensual de 1.432,62 euros.

    El demandante había solicitado su inclusión en la bolsa de trabajo como of‌icial de albañil del Ayuntamiento demandado, mediante solicitud de fecha 11 de julio de 2019.

  2. - Que las partes formalizaron en fecha 18 de noviembre de 2019 un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción en el que se hacía constar como causa: "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en trabajos de apoyo a plantilla habitual, según bases de bolsa de trabajo", con duración hasta el día 15 de febrero de 2020, fecha en que se produjo el cese del actor.

  3. - Que, tal y como consta en informe técnico emitido el 30 de octubre de 2019, en fecha 6 de marzo de 2019 se iniciaron obras de remodelación de calles en el casco histórico, Almona, Jollanías y Toledillo en el término municipal de Ojén, con un plazo d ejecución de ocho meses. Que las obras se retrasaron debido a la aparición de una roca que no estaba contemplada en el proyecto, complicando la ejecución de las excavaciones mediante la utilización de la maquinaria específ‌ica y medios materiales.

    Se considera ampliar el plazo de la obra en un periodo de cuatro meses.

  4. - Que en fecha 15 de septiembre de 2008 se suscribió un acuerdo básico sobre bolsas de trabajo para las contrataciones temporales en el Ayuntamiento de Ojén, cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducido.

  5. - Que en la entidad demandada se han hecho contratos de interinidad para cubrir puestos estructurales y en otros casos para cubrir supuestos puntuales en los que no existe personal de plantilla del Ayuntamiento o se necesita refuerzo para poder llevar a cabo una obra concreta o el cumplimiento de los plazos de alguna subvención.

  6. - Que según informe emitido por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ojén de fecha 20 de noviembre de 2020, se procedió a contratar al demandante como refuerzo para realizar las obras de remodelación de calles en el casco histórico, Almona, Jollanías y Toledillo, que se estaban retrasando en los plazos por la complejidad en su ejecución, por lo que se procede a la prórroga de la obra y se decide hacer un refuerzo con el contrato del demandante, que solo trabaja en la referida obra.

QUINTO

El 21 de diciembre de 2020, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 24 de marzo de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de abril de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió al Ayuntamiento por considerar esencialmente que el contrato eventual era válido y había f‌inalizado en la fecha prevista, decisión contra la que el demandante interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de revisión de los hechos declarados probados en el que, tras dejar constancia del contenido de los hechos probados 3º y 2º, argumenta que la "cláusula de

especial producción" del contrato no se acreditaba, subrayando que antes de f‌inalizar el contrato de trabajo, se ampliaron las obras a las que se refería aquel hecho probado 3º, por lo que se habrá producido un cese prematuro. A continuación, en otro apartado, valora la declaración de uno de los testigos comparecidos en el acto del juicio, y concluye que era palmario que no había suscrito un contrato de interinidad, en el que se había incluido una cláusula tan genérica que no permitía sostener "el argumentario de especial producción".

La parte recurrida interesa la desestimación del motivo, defendiendo que concurrió una necesidad extraordinaria en un momento puntual, el retraso en unas obras, según constaba en el informe emitido, que justif‌icaban la contratación del trabajador, contrato que cumplía con las características del artículo 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], y 2.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada [en adelante, DCDD].

TERCERO

El motivo de revisión de los hechos declarados probados ha de ser inadmitido por razones formales, pues la parte recurrente incumple absolutamente los requisitos que para su formalización, previstos en el artículo 196.2 y 3 de la LRJS, que exigen, además del razonamiento relativo a la pertinencia y fundamentación del motivo, la identif‌icación del concreto documento o pericia en la que se base, así como la formulación del hecho alternativo que pretenda incorporarse a la versión judicial.

Como se ha visto, la parte recurrente lo que viene a realizar en el motivo que titula de revisión de los hechos declarados probados, no son más que alegaciones sobre la naturaleza del contrato celebrado, por más que se apoye en dos de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

CUARTO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 15 del ET, argumentando que la f‌inalización de la obra se produjo el 20 de junio de 2020, no el 15 de febrero de ese año, cuando se extinguió el contrato. Cita a continuación el artículo 3 del DCDD, así como la doctrina jurisprudencial sobre los contratos temporales, así como la sentencia de esta Sala, de 24 de junio de 2020 [ROJ: STSJ AND 8987/2020]. Y sostiene que el trabajador fue contratado a través de la bolsa, según sus bases, como apoyo a la plantilla habitual, lo que constituía una cláusula genérica, por lo que el rescindir el contrato antes de que f‌inalizara la "cláusula de contratación de especial producción (20 de junio de 2020)", debía conducir a que la extinción se calif‌icase como despido improcedente".

La parte recurrida se opone al motivo y argumenta que la parte recurrente pretendía hacer creer de manera difusa que el contrato había realizado de forma fraudulenta, cuando lo ocurrido era que se había cumplido lo previsto en el artículo 13.2 del Convenio Colectivo de la empresa Personal Laboral Excmo. Ayuntamiento de Ojén [en adelante, CCOL]. Af‌irma que llamaba la atención que el recuro se basase en la fecha de la terminación del contrato, cuando ni siquiera ello...

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