ATS, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3711/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3711/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento nº 174/17 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Correos y Telégrafos SAE y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D.ª Florencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2020 (Rec 5713/19), confirma la de instancia que desestima la demanda, sobre tutela de derechos fundamentales, en la que la demandante solicita que se declare la nulidad de su exclusión de la bolsa de contratación de "Correos y Telégrafos SAE", se acuerde su reincorporación a la misma y se condene a la citada empresa a abonar una indemnización por daños y perjuicios.

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, mediante una sucesión de contratos temporales, desde el día 1 de julio de 1990, con categoría profesional de operativos, Barcelona.

Constan como datos de interés los siguientes:

--- La empresa demandada comunicó a la trabajadora que, el 30/11/2013, quedaría extinguido el contrato temporal que en aquel momento estaba vigente entre las partes.

--- La actora interpuso demanda de despido que fue estimada por sentencia por el Juzgado de lo Social de 2/6/2015, que declaró que el acto extintivo era constitutivo de despido improcedente, con condena a las consecuencias inherentes. Recurrida en suplicación, la STSJ de 29/1/2016 estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, y considera que, a efectos de antigüedad, debía computarse todo el periodo transcurrido desde el 1/7/1990, por no haberse producido la ruptura del vínculo, y, en consecuencia, fijó la indemnización por despido en la cantidad de 36.000 euros.

--- Una vez abonada la indemnización a la actora, Correos procedió a recalcular la puntuación que tenía la demandante en las bolsas de empleo convocadas el 22/6/2011, descontando los servicios previamente prestados y abarcados por la indemnización por despido, por lo que se le adjudicó la puntuación que consta en el HP 6º. Ello comportó que la cifra de puntuación de dichos servicios pasase a ser cero en las bolsas de agente de clasificación y reparto a pie, lo que, a su vez, provocó la virtual exclusión de la demanda de ambas bolsas de empleo, dado que la puntuación que acreditaba en cada una de ellas por respuestas correctas en el ejercicio de oposición no llegaba a la nota de corte.

--- Con posterioridad al despido de 30/11/2013 y, concretamente, desde el 1/4/2014 hasta el 31/5/2016, las partes suscribieron once contratos temporales, si bien, desde el 31/5/2016, día en que finalizó el último contrato temporal, la demandante no ha vuelto a ser contratada por la demandada.

Ante la desestimación de la demanda recurre la trabajadora en suplicación. La Sala tras rechazar la revisión del relato fáctico, analiza el motivo de censura jurídica en el que la recurrente sostiene que fue excluida de la bolsa de empleo como represalia por haber impugnado el despido producido el 30/11/2013 y que, en su lugar, la demandada ha contratado a trabajadores que no habían interpuesto demanda de despido y a personal externo a las bolsas de empleo, conducta que, en su opinión, comporta vulneración de la garantía de indemnidad y es discriminatoria, La sentencia ahora impugnada descarta la vulneración de la garantía de indemnidad puesto que la exclusión de la demandante de las bolsas de empleo fue consecuencia de un recálculo realizado en aplicación de la base 8.1 de la convocatoria y porque, con posterioridad al despido, la empresa siguió contratando a la demandante. En lo que se refiere a la alegación de que propia base 8 es discriminatoria, también se descarta puesto que no consta que dicha base se haya impugnado o combatido por la recurrente y ni siquiera en la demanda se dice que sea contraria a derechos fundamentales por lo que no cabría cuestionarla en el recurso de suplicación. Ahora bien, en cualquier caso, la regla que contiene dicha base 8, esto es, excluir del cómputo de servicios prestados aquéllos que respondan a una relación laboral indemnizada por despido, ha sido considerada ajustada a Derecho por la Sala IV del Tribunal Supremo en las sentencias de 23.3.2011 (RCUD 2690/2010) y 26.4.2016 (RCUD 2061/2014).

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 4598/2008). En el caso se aborda una demanda sobre tutela de los derechos de igualdad, que formularon contra su empresa 159 trabajadores interinos de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por haber sido excluidos de las bolsas de contratación para cubrir puestos de trabajo temporales como consecuencia de haber interpuesto en su día demandas por despidos. La sentencia de instancia declaró: 1º) la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial respecto a la garantía de indemnidad; 2º) el derecho de los actores a acceder a la actual bolsa de contratación; 3º) el derecho de dichos actores a que se les realice una prueba de selección en las mismas condiciones que regían en la convocatoria de 30 de Junio de 2006, y 4º) condenó a la empresa a satisfacer a cada actor las cantidades que entendió correspondientes (en total ascendieron a 1.808.532 euros) a los perjuicios causados con la exclusión de la contratación hasta el día 31 de Mayo de 2007. Recurrieron ambas partes en suplicación, recayendo sentencia estimando la petición subsidiaria del recurso presentado por lo actores. En resumen, entendió la Sala: 1º) que había existido vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial respecto a la garantía de indemnidad; 2º) que se podía efectuar una convocatoria "ad hoc" para los actores con el fin de reparar la lesión de los derechos vulnerados; 3º) que el daño producido era indemnizable económicamente, dada su relación causal con el hecho acreditado de haberse contratado trabajadores que estaban por detrás de los demandantes en las listas correspondientes, al tener menor puntuación; 4º) aumentó la cuantía de las indemnizaciones, por entender que debían fijarse en el importe de los salarios dejados de percibir, descontando únicamente lo percibido en otro empleo, pero no lo cobrado en concepto de prestación por desempleo.

    Antes de proceder al análisis de la contradicción es proceso poner de relieve que la sentencia invocada de contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (rec. 540/2009), que casa y anula aquella en el sentido de dejar sin efecto la declaración obrante en el número 3, y limitó las sumas indemnizatorias reconocidas a los actores a las correspondientes al salario/día relativo a cada uno de ellos en función de su categoría profesional y circunstancias, desde la fecha en la que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puestos en la listas y por los periodos en que lo hubieran sido, pero mantiene los puntos 1 y 2. Por ello aunque la falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, por todas, AATS 16/05/2007 (RCUD 2249/2006) y 10/10/2013 (RCUD 32/2013) y las que en ellas se citan, la ahora invocada es idónea por no resultar casada en los extremos que afectan a este recurso.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.

    En efecto, en la sentencia de contraste se declara la vulneración del derecho a la igualdad y a la garantía de indemnidad consecuencia de haber sido excluidos los demandantes de las bolsas de contratación para cubrir puestos de trabajo temporales como consecuencia de haber interpuesto en su día demandas por despidos. Se parte de la base acreditada - y ni siquiera negada en ningún momento por la empresa- de que los demandantes habían sido excluidos de la bolsa de trabajo, así como que anteriormente habían demandado a la empresa. Consta acreditado que fueron borrados de las listas de contratación temporal de Correos por haber accionado contra la empresa y ello con independencia del resultado de los juicios correspondientes.

    Sin embargo, en el caso de autos, se estima que no hay indicios de que la exclusión de la demandante de las bolsas de empleo fuera una represalia a la demanda de despido. Por el contrario, consta que dicha exclusión, fue consecuencia de un recálculo realizado en aplicación de la base 8.1 de la convocatoria, una vez abonada la indemnización, y que establece la no valoración de los servicios prestados por el candidato durante una relación laboral indemnizada por despido. En consecuencia, la demandada procedió a descontar a la demandante todos los servicios prestados. A raíz de la sentencia dictada en el proceso por despido, quedaron abarcados por la indemnización por despido todos los periodos de trabajo desde el 1/7/1990 hasta el 30/11/2013, por lo que, a la fecha de 30/7/2011, no podía computarse ningún periodo. En consecuencia, la puntuación de la demandante por servicios prestados en ambas bolsas pasó a ser cero. A partir de ahí, el hecho de que, como consecuencia de dicho descuento, no superara la nota de corte exigida en cada una de las dos bolsas y, por ende, quedara materialmente excluída de la bolsa, no es imputable a la demandada sino a los baremos contenidos en las bases de la convocatoria. Por otra parte, se valora que la demandante, con posterioridad al despido, siguió siendo contratado por la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 5713/19, interpuesto por D.ª Florencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento nº 174/17 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Correos y Telégrafos SAE y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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