ATS, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1910/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1910/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 1253/17 seguido a instancia de D. Jesús Carlos, D. Juan María y D. Juan Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Pablo Barba Gutiérrez en nombre y representación de D. Jesús Carlos, D. Juan María y D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 10 de junio de 2020 (R. 1414/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad.

Los herederos de la trabajadora reclamaban al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la cantidad correspondiente a veintidós días de vacaciones, 5 de asuntos propios y 5 de asuntos particulares más un banco de datos de 1050:01 así como la suma de 14.193,17 euros en horas extraordinarias que se dicen derivadas de 2017.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo se plantea la posibilidad de apreciación de oficio de la excepción de prescripción. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 (R. 3654/07) que, casando la sentencia recurrida, acuerda la remisión de actuaciones al TSJ para que dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, teniendo en cuenta la imposibilidad de apreciar una prescripción no alegada. En este caso, la actora con categoría ETAR (encargada de tareas asistenciales y recuperadoras), comenzó a prestar servicios inicialmente para la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE CANARIAS y posteriormente pasó como personal delegado al IASS. La actora ejercita acción de reconocimiento de derecho y cantidad. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS) Y CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES. La sentencia del TSJ estima el recurso y revoca aquella resolución al entender prescrita la acción para cuestionar el encuadramiento. Por la trabajadora se interpone recurso de casación unificadora, denunciando la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores - por haber sido invocado por primera vez en trámite de recurso-. El recurso queda limitado a examinar si es procedente o no apreciar de oficio la prescripción ( art. 59.2 ET), o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia. Consta que la trabajadora en la impugnación del recurso se opuso a la alegación de prescripción realizada por la Administración, por entender que se trataba de una cuestión nueva, no suscitada con anterioridad. Por otra parte, en la instancia se alegó la prescripción, pero no de la acción y sí de las cantidades reclamadas anteriores a 13/6/2004. La Sala IV reitera que dado que la prescripción se alega por primera vez en trámite del recurso de suplicación se trata de una cuestión nueva, cuyo conocimiento le estaba vedado a la Sala de suplicación.

Se aprecia, como causa de inadmisión, una falta de cita y fundamentación de la infracción legal de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Por otro lado, no cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que el objeto de debate es distinto en uno y otro caso. En el supuesto de la sentencia recurrida se invocó la prescripción, aunque con referencia jurídica distinta a la que aplicó el juzgador de instancia, argumentando la Sala sobre el principio iura novit curia, nada de lo cual sucede en la sentencia de contraste en la que se cuestiona si en vía de recurso extraordinario se puede invocar por primera vez la prescripción.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción plantea si existe incoherencia en la solicitud de revocación de la sentencia, y no su nulidad, con relación a la infracción alegada. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de marzo de 2003 (R. 863/2003) que confirma la sentencia de instancia en materia de invalidez.

Se aprecia, como causa de inadmisión, una falta de cita y fundamentación de la infracción legal de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.

Concurre además de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS realizando un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias contrastadas.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 10 de mayo de 2021, que no realiza alegaciones respecto de todas las causas de inadmisión, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Barba Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, D. Juan María y D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1414/19, interpuesto por D. Jesús Carlos, D. Juan María y D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 1253/17 seguido a instancia de D. Jesús Carlos, D. Juan María y D. Juan Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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