STS 1051/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1051/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.051/2021

Fecha de sentencia: 19/07/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 23/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 23/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1051/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 23/2020, promovida por D. Alvaro, representado por la procuradora de los Tribunales D. ª Concepción Bueno García, contra la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm.1270/2016, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como antecedentes relevantes para el enjuiciamiento de la presente demanda hay que tener en cuenta los siguientes:

  1. ) Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2009 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se acordó excluir al ahora demandante, D. Alvaro, de la bolsa de trabajo de personal docente de dicha Consejería.

  2. ) Contra esta resolución interpuso el Sr. Alvaro recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada de 8 de julio de 2014. Entendió esta sentencia que el procedimiento para la exclusión de la bolsa de trabajo reviste carácter sancionador, y que, por tanto, debía atenerse a los principios vertebradores de un expediente de tal naturaleza, por lo que acordó la retroacción de actuaciones administrativas a fin de que la Administración tramitara de nuevo el expediente en debida forma.

  3. ) La Administración, en pretendida ejecución de la sentencia, dirigió en marzo de 2015 un requerimiento al interesado para que en plazo de 48 horas se personara para hacerse cargo de un puesto de trabajo; siendo así que aquel se encontraba por entonces en un viaje en el extranjero, por lo que no le fue posible acudir en tan perentorio plazo. Por tal motivo, mediante resolución de 30 de abril de 2015 se le volvió a excluir de la bolsa.

  4. ) Recurrido este acuerdo por el Sr. Alvaro, su pretensión fue estimada parcialmente por sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 7 de noviembre de 2016 (recurso de apelación 661/2016). Contiene esta sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que se recoge a continuación en cuanto ahora interesa):

    "[...] hemos de concluir que, en el presente caso, se ha vulnerado el principio de confianza legítima con la resolución impugnada. De forma repentina excluye al demandante de la Bolsa por no aceptar la oferta de puesto de trabajo, cuando en realidad no le era exigible dicha aceptación a la vista de que no se le había notificado que había sido reintegrado a la Bolsa, y el interesado no se hallaba en condiciones de aceptar, por encontrarse en Suiza cuando recibió el telegrama con propuesta de incorporación y aceptación en cuarenta y ocho horas. El demandante esperaba confiado que la Administración dictara resolución previa de integración en la Bolsa de interinos. Situación fundada y justificada por la existencia de una sentencia firme anterior que anuló su exclusión de la Bolsa en el año 2009 y ordenó que la administración retrotrajera el procedimiento administrativo a fin de terminarlo con resolución definitiva. La administración afirma que el 16 de marzo de 2015 el interesado fue incorporado a la Bolsa. No es así. Dicha resolución ( folio 1 y 2 del Expediente Administrativo) solo acuerda ejecutar la sentencia, pero no especifica el medio o modo ni que el interesado quedaba reintegrado en la Bolsa.

    Razones que determinan la estimación del recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo y anulamos la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho. Desestimamos la pretensión de condena a la administración a la notificación de la resolución de reincorporación en la Bolsa y reconocimiento de consecuencias administrativas y económicas desde la fecha de la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado nº 228/2010, por ser peticiones que exceden el objeto del recurso contencioso administrativo que, recordemos, es una resolución de exclusión de la Bolsa. También se desestima la segunda pretensión de indemnización con las retribuciones integras que le hubiesen correspondido en virtud de los nombramientos de profesor que hubiera tenido de no haber mediado la resolución recurrida. Se trata de una mera afirmación de parte que se refiere a situaciones hipotéticas y no existe dato alguno que permita considerar que se le ha producido un lucro cesante ni daños o perjuicios reales susceptibles de cuantificar."

  5. ) Posteriormente, el Sr. Alvaro planteó una reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los derechos retributivos que -decía- le hubieran correspondido en caso de no haber sido excluido indebidamente de la bolsa de trabajo desde el día 18 de diciembre de 2009 y hasta la fecha en que finalmente había sido incorporado a la citada bolsa (23 de marzo de 2018); o, subsidiariamente, la cantidad limitada al intervalo temporal comprendido entre el día 18 de diciembre de 2009 y el 16 de marzo de 2015, fecha en que se produjo su inclusión "sorpresiva" del recurrente en la misma.

    Dicha reclamación fue desestimada en vía administrativa, por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala de Granada de 18 de julio de 2019 (recurso núm. 1270/2016).

  6. ) Contra esta sentencia promovió el actor recurso de casación, que fue inadmitido por providencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2020 (recurso núm. 7264/2019), por falta de interés casacional objetivo.

  7. ) Ahora se promueve la presente demanda de error judicial contra la tan mencionada sentencia de la Sala de Granada de 18 de julio de 2019.

SEGUNDO

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 8 de julio del año en curso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, ha opuesto la causa de inadmisibilidad consistente en extemporaneidad de la demanda.

Advierte el Abogado del Estado que la demanda guarda silencio sobre el plazo de interposición; pero en ella se dice que la providencia de inadmisión del recurso de casación le fue notificada al demandante en fecha 11 de marzo de 2020; siendo así que la demanda lleva fecha de 15 de septiembre de 2020, cuando, por tanto, ya había transcurrido el plazo legal de tres meses para acudir al procedimiento de error judicial, aun teniendo en cuenta las normas especiales de cómputo de plazos procesales en esos meses.

SEGUNDO

Ciertamente, el primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción correspondiente se inste "inexcusablemente" en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, ex art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En este caso, la acción pudo ejercitarse a partir de la fecha en que se notificó a la parte recurrente la providencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2020, por la que se inadmitió el recurso de casación preparado frente a la sentencia a la que se imputa el error, dictada por la Sala de Granada con fecha 18 de julio de 2019. Tal notificación se produjo, según afirma la misma parte actora en su demanda, el día 11 de marzo de 2020; pero lo cierto es que, efectuada consulta a la base de datos de este Tribunal, consta como fecha de envío, recepción y aceptación por la procuradora del recurrente el mismo día 12 de febrero de 2020.

De cualquier modo, ya se tome una u otra fecha, hay que tener en cuenta la incidencia que sobre este cómputo supone la suspensión de plazos procesales que, como es notorio, fue acordada por la disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha suspensión de plazos fue alzada por el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo artículo 2º dispone que "Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente". A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo establece en su artículo 8, y precisamente en relación con los plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, que "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".

Por consiguiente, el dies a quo para el cómputo del aludido plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ es, en el presente caso, el referido de 4 de junio de 2020. Plazo, este, que se computa de fecha a fecha, tal como dispone el artículo 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, situados en esta perspectiva, ocurre que la demanda de declaración de error judicial se ha presentado ante el Tribunal Supremo el día 15 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de tres meses tan citado.

Por consiguiente, ha de acogerse la causa de inadmisibilidad invocada por el Sr. Abogado del Estado; lo que a su vez determina la improcedencia de pasar al estudio de las cuestiones suscitadas en la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros para el Sr. Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia 18 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm. 1270/2016.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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