STSJ Andalucía 1840/2019, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1840/2019
Fecha18 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1270/2016

SENTENCIA NUM. 1840 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Ángel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1270/2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución presunta desestimatoria, dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 9 de abril de 2015.

Interviene como parte actora D. Victorino, representado por la procuradora Dña. Marta Bureo Ceres y asistido por el letrado D. Juan Miguel Aparicio Ríos.

Es parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de diciembre de 2015 ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Granada. Tras elevar exposición razonada, este órgano judicial aceptó la competencia para su enjuiciamiento mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada, y reconozca el derecho del actor a ser compensado económicamente por la Consejería

de Educación de la Junta de Andalucía por la cantidad correspondiente a las retribuciones que debió percibir por los nombramientos como funcionario docente interino de no haberse dictado la resolución nula de pleno derecho, de fecha 18 de diciembre de 2009, por la que se acordó indebidamente su exclusión de la Bolsa de Trabajo de personal docente de la Consejería de Educación; y, subsidiariamente, que se le condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 140.679,26 euros, para el hipotético caso de que se entendiese que la indemnización debe limitarse al periodo comprendido entre el día 18 de diciembre de 2009, fecha en que se dictó la resolución que le excluyó de la Bolsa de Trabajo, y el día 16 de marzo de 2015, fecha en que se le incluyó en la citada Bolsa.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta desestimatoria, dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 9 de abril de 2015.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La actora solicita la anulación del acto impugnado y que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en las cantidades indicadas en el suplico de la demanda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, se declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que acordó la exclusión del demandante de la Bolsa de Trabajo de personal docente de dicha Administración. Esta sentencia no fue apelada por la Administración.

Posteriormente, el día 20 de marzo de 2015, la Administración realizó una oferta "sorpresiva" de trabajo al recurrente, que, no obstante, como quiera que únicamente se le otorgó un plazo de 48 horas para personarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en Jaén, y el actor se encontraba en Suiza, no pudo incorporarse en los términos anteriormente expuestos, circunstancia que motivó, nuevamente, que mediante resolución de 30 de abril de 2015 se le volviera a excluir de la Bolsa de Trabajo de personal docente de la Consejería de Educación.

Asimismo, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la citada resolución, que fue estimado mediante sentencia de esta sala y sección, dictada en el rollo de apelación número 661/2016.

El recurrente solicita ser indemnizado por la totalidad de los derechos retributivos que le hubieran correspondido en caso de no haber sido excluido indebidamente de la Bolsa de Trabajo desde el día 18 de diciembre de 2009 y hasta la fecha en que se ha nuevamente incorporado a la citada Bolsa; o, subsidiariamente, la cantidad anteriormente expuesta, limitada al intervalo temporal que transcurre desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2015, fecha en que se produjo la inclusión "sorpresiva" del recurrente en la misma.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La Administración autonómica solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal expone las siguientes consideraciones:

Argumenta que concurre desviación procesal, como quiera que solicita el abono de nóminas hasta la fecha posterior a la interposición de la reclamación en vía administrativa. De esta manera, la propia demanda avanza la inadmisibilidad parcial de su petición, al limitarla hasta el día 16 de marzo de 2015.

Concurre la excepción procesal de cosa juzgada, toda vez que en virtud de la sentencia dictada esta Sala en el recurso de apelación número 661/2016 se realizó un expreso pronunciamiento denegatorio respecto de la pretensión indemnizatoria, por entender que se basaba en situaciones hipotéticas y que no existía dato alguno que permitiera considerar que se le había producido un lucro cesante, ni daños o perjuicios reales susceptibles de indemnización.

Para f‌inalizar, no se especif‌ica el daño individualizado, ni siquiera se determina si el que se invoca es moral o material. Se remite a los mismos argumentos expuestos en la sentencia de esta Sala, anteriormente reseñada, y subraya que el daño no es antijurídico.

CUARTO

Breve referencia a la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Centrado así el debate, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encontraba regulada en la fecha en que se formuló la reclamación por el artículo 139 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), precepts legal que explicita el principio general de resarcimiento por las Administraciones públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la jurisprudencia (tanto mediante la aplicación del actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado), y ha conformado un cuerpo de doctrina en cuya virtud cabe af‌irmar que para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

  1. El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manif‌iesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplif‌icado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

  2. El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración pública. Esta nota es la aparentemente más...

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