ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1025/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1025/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teodosio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2019, aclarada por auto de 23 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 41/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas núm. 666/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Velasco Echavari se personó en la representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Tena Riera se ha personado en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, la recurrente interesó la admisión y la recurrida, su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta por el ahora recurrente, demanda de modificación de medidas, interesó la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa, y subsidiariamente su reducción y limitación temporal, apoyándose en el transcurso de un largo periodo de tiempo desde que se abona, no cuestionándose la subsistencia del abismal desequilibrio en las respectivas circunstancias económicas de los cónyuges. Se desestimó la demanda, añadiendo que se pactó indefinida por convenio de separación en 1997, que se aprobó por sentencia de separación de mutuo acuerdo de 1998, y se ratificó en posterior proceso de divorcio en 2005; añade que consta que pactaron que solo se extinguiría si la esposa trabajara con remuneración, contrajera matrimonio o conviviera maritalmente con otra persona, y nada de eso ha ocurrido ni se ha alegado siquiera, añadiendo expresamente el convenio que su contenido no se variaría por ninguno aunque se modificaran sustancialmente las circunstancias. Recurrida por el ex esposo, la audiencia desestimó el recurso, y confirmó íntegramente la apelada; en ambas instancias se imponen las costas al ex esposo. Explica la audiencia que no ha acreditado ninguna alteración sustancial de las circunstancias, ratificando íntegramente las conclusiones de la apelada, sin que se haya verificado ninguno de los supuestos pactados que determinarían la extinción; añade que además la situación del ex esposo ha mejorado y concluye que el pacto o acuerdo entre las partes es plenamente válido -pacta sunt servanda- al ser una materia disponible, por lo que debe respetarse.

SEGUNDO

El recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS e indica tres motivos; en el primero, cita como normas sustantivas infringidas los arts. 90, 100 y 101 CC, en relación con 1281.2, 1282, 1285 y 1286 CC, y explica que lo interpone, por cuanto se han infringido la jurisprudencia del TS sobre el carácter temporal de la pensión que os ocupa, y cita las SSTS de 10 de enero de 2018, y la del Pleno de 7 de marzo de 2018. Explica que en su momento cuando se pactó no pudieron pactarla con carácter temporal. En el segundo, alega infracción de los arts. 90, 100 y 101 CC, en relación con 1281.2, 1282, 1285 y 1286 CC, y explica que lo interpone, por cuanto se han infringido la jurisprudencia del TS, ya que habrá que estar a los acuerdos del convenio con respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, y cita oposición a la doctrina contenida en SSTS 11 de diciembre de 2015, y 20 de abril de 2012, recalca que la posibilidad de una pensión compensatoria temporal, se introdujo después de celebrar el convenio ente las partes, modificándose después la ley. En el tercero, reitera y cita infracción de los arts. 90, 100 y 101 CC, en relación con 1281.2, 1282, 1285 y 1286 CC, y explica que lo interpone, por cuanto se han infringido la jurisprudencia del TS, contenida en SSTS 23 de enero de 2012, 15 de junio de 2011. Considera que la interpretación realizada en la sentencia recurrida infringe el contenido actual del art. 97 CC y de los arts. 1281 y ss CC, sobre interpretación de los contratos.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de sus tres motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, artículo 483.2.3.º LEC, en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2, 4º LEC, por no ser la interpretación efectuada en la sentencia recurrida ni irracional, ni ilógica ni contraria a la ley - únicos supuestos en lo que sería recurrible en casación-.

La STS 211/2019 de 5 de abril, declara:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que : "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Esto es, es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

Y en relación a la interpretación, la STS núm. 482/2017, de fecha 20 de julio declara:

"Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan).".

La audiencia resuelve, confirmando la resolución apelada, que no procede modificar la medida, al no haberse acreditado la modificación de las circunstancias por el ex esposo, en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente. por lo que no procede la extinción, ni la reducción en los términos interesados por el recurrente ex esposo, manteniéndose el desequilibrio de la ex esposa, y en atención al pacta sunt servanda, sin que la interpretación del convenio realizada sea contraria a la ley, ilógica o irracional, o errónea, únicos supuestos en que cabría acceder a la casación.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso -sobre interpretación de contratos y obligaciones- pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281. 2 y siguientes CC, citados por la parte, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Teodosio contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2019, aclarada por auto de 23 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 41/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas núm. 666/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR