ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4854/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4854/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Mariola presentó escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 492/2018, dimanante de los autos de juicio sobre formación de inventario de bienes en liquidación de régimen económico matrimonial núm. 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 7 de noviembre y de 18 de diciembre de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Mariola, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Morera Sanz, y como parte recurrida a D. Paulino, y en su representación al procurador Sr. Calleja García, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y por infracción procesal se interponen por la representación procesal de Dña. Mariola contra sentencia recaída en un juicio relativo a liquidación de régimen económico matrimonial (fase de formación de inventario).

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Sra. Mariola, que es desestimado por la audiencia, y por el Sr. Paulino, que es estimado y revoca la sentencia de la primera instancia únicamente para suprimir el apartado 5.º del activo del inventario.

Al tratarse de un juicio verbal tramitado por razón de la materia, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por lo siguiente:

  1. - Al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción del art. 217.2 y 3 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción del art. 809.2 LEC.

    - El recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por tres motivos:

  3. - Aplicación indebida del art. 1360 CC, y correlativa inaplicación del párrafo segundo del art. 1352 CC, aplicable al caso.

  4. - Infracción del art. 4.1 CC, y oponerse a la doctrina de la sala relativa al uso de la analogía, siendo procedente la aplicación analógica del art. 128 LSC.

  5. - Infracción del art. 394.1 LEC, al que se remite el art. 398.1 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en cuanto al tercer motivo, por falta de cita de norma sustantiva civil infringida, ya que cita normas de carácter procesal, cuando el recurso de casación solo puede plantearse para denunciar infracciones civiles sustantivas. El ATS de 19 de febrero de 2018 (recurso 83/2018) establece:

    "[...] A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma [...]".

    El ATS de 9 de septiembre de 2020 (recurso 3562/2019) establece:

    "[...] TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), por cuanto en el recurso se cita únicamente como norma infringida el art. 250.1.2 LEC, que regula el procedimiento de desahucio por precario, precepto de naturaleza procesal, y que como tal no puede ser, base del recurso de casación.

    Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...].

    Además, con respecto a las normas citadas, relativas a las costas procesales, es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración de las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469. 1. 4.º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de enero:

    "[...] La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal [...]. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (LibroII, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]".

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en cuanto al motivo primero, ya que lo que en el recurso se alega es que existe un derecho de reembolso a la sociedad de gananciales del valor satisfecho para el pago de la suscripción de nuevas acciones u otros títulos (privativos) cuando se realizara con fondos comunes. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en la falta de alegación de tal cuestión, y en que la ampliación del capital se hizo con cargo a reservas de la compañía:

    "[...] la revalorización tanto de un inmueble como la que pueda experimentar una sociedad mercantil y los valores que las representan (acciones o participaciones) y, correlativamente, su depreciación, correrán en beneficio o perjuicio de su titular. Otra cosa es que tales incrementos se deban a inversiones a costa del caudal común o a la actividad del cónyuge ( arts. 1352, 1359 y 1360 CC), cosa que no se ha alegado, antes bien, la ampliación de capital invocada se efectuó con cargo a reservas de la compañía. En este procedimiento no procede enjuiciar la causa y fin de la constitución de reservas o la ampliación de capital-decisión social-. De ahí que también este motivo de recurso de la actora deba desestimarse [...]".

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en la falta de efecto útil, en cuanto al motivo segundo, ya que en el recurso se alega la infracción del art. 4.1 CC, por no aplicar analógicamente el art. 128 LSC, en tanto que la audiencia no ha aplicado ni referido esos preceptos con lo que difícilmente han podido ser vulnerados. Y porque se plantea una cuestión que no estaría tratada en la sentencia recurrida, ya el recurrente alega que si los beneficios no repartidos de las sociedades cuyas acciones son de titularidad privativa del Sr. Paulino, e integrados en las reservas de la sociedad, generan o no un crédito para la sociedad de gananciales por el valor actualizado del incremento producido en la misma proporción que el recurrido es accionista. Mientras que el único pronunciamiento que hace la audiencia en relación a beneficios, lo es en cuanto a los dividendos percibidos en razón de la participación social del Sr. Paulino en la sociedad Distribuidora Mariscos Domínguez S.A. Para establecer dicha sentencia que partiendo de su carácter ganancial como frutos que son, una vez percibidos se confunden con el resto del dinero, sin estar acreditado el depósito en una cuenta bancaria independiente o la inversión de los mismos en la adquisición de bienes que no se hayan tenido en cuenta en el inventario, por lo que no cabe incluir un numerario con partida específica.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas se imponen a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Mariola, contra la sentencia dictada con fecha trece de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 492/2018, dimanante de los autos de juicio de formación de inventario de bienes en liquidación de régimen económico matrimonial núm. 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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