STS 547/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 547/2021

Fecha de sentencia: 19/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4983/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA. SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4983/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 547/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmen, representada por la procuradora D.ª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y bajo la dirección letrada de D. José Andrés Serrano Segovia, contra la sentencia n.º 220/2018, de 13 de julio, y auto de fecha 17 de septiembre, dictados ambos por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 153/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1299/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada, sobre nulidad de contrato. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A. (entidad sucesora de Banco Popular Español S.A. y Popular Banca Privada S.A.), representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D.ª Lucía Sabio González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Carmen interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "- Declare la obligación legal que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a entregar dicha documentación a mi mandante.

    "- Declare nulo el contrato para la gestión de cartera de inversión y sus anexos objeto de este procedimiento suscrito entre mi mandante y la demandada, así como los contratos accesorios de contrato de cuenta corriente y contrato de custodia y administración de valores de fecha 25 de febrero de 2010.

    "- Condene a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad de 75.217,35 euros, objeto de la pérdida ocasionada con el contrato.

    "- Condene a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de todas las cantidades invertidas en el contrato desde el principio del contrato.

    "- Condene a la demandada al pago de los intereses del artículo 576 LEC, de las cantidades que se fijen en sentencia desde la fecha de la misma.

    "- Subsidiariamente, se estime la petición de indemnización por el incumplimiento de la demandada por responsabilidad civil, y la condene, en consecuencia, a pagar a mi mandante la cantidad de 75.217,35 euros, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la suscripción del contrato objeto de este procedimiento, así como condene a la demandada a pagar los intereses legales de todas las cantidades invertidas en el contrato objeto de este procedimiento desde el inicio de la suscripción hasta su efectivo pago.

    "- Condene en cualquier caso, a la demandada, al pago de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada, fue registrada con el n.º 1299/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Banco Popular Español S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte demanda:

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 de la LEC, se acordó convocar a las partes a una audiencia previa al juicio a los fines previstos en el citado precepto. Comparecidas las mismas, y no habiendo llegado a un acuerdo sobre el objeto del procedimiento, mediante auto de 24 de febrero de 2016, se estimó la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la entidad Popular Banca Privada, por lo que se concedió a la parte demandante un plazo de 10 días para presentar escrito de demanda frente a esta.

  5. - En este plazo, la parte demandante presentó escrito de ampliación de demanda contra Popular Banca Privada en el que suplicaba:

    "- Declare nulo el contrato para la gestión de cartera de inversión y sus anexos objeto de este procedimiento suscrito entre mi mandante y la demandada, así como los contratos accesorios de contrato de cuenta corriente y contrato de custodia y administración de valores de fecha 25 de febrero de 2010.

    "- Condene a las entidades demandadas de forma solidaria a devolver a la demandante la cantidad de 75.217,35 euros, objeto de la pérdida ocasionada con el contrato.

    "- Condene a las demandadas de forma solidaria a pagar a la actora los intereses legales de todas las cantidades invertidas en el contrato desde el principio del contrato.

    "- Condene a las demandadas de forma solidaria al pago de los intereses del artículo 576 LEC, de las cantidades que se fijen en sentencia desde la fecha de la misma.

    "- Subsidiariamente, se estime la petición de indemnización por el incumplimiento de las demandadas por responsabilidad civil, y las condene de forma solidaria, en consecuencia, a pagar a mi mandante la cantidad de 75.217,35 euros, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la suscripción del contrato objeto de este procedimiento, así como condene a las demandadas a pagar los intereses legales de todas las cantidades invertidas en el contrato objeto de este procedimiento desde el inicio de la suscripción hasta su efectivo pago.

    "- Condene en cualquier caso, a la demandada, al pago de las costas procesales".

  6. - Popular Banca Privada S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  7. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, con el siguiente fallo:

    "Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la procuradora D.ª Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, actuando en nombre y representación de D.ª Carmen, contra Banco Popular Español S.A. y Popular Banca Privada, representados por la procuradora D.ª Encarnación Ceres Hidalgo, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Carmen.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 153/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2018, con el siguiente fallo:

    "La Sala ha decidido, con parcial estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada, y en su virtud, estimando en parte la demanda, declarar nulo por error en el consentimiento, el Contrato de Gestión de Cartera de inversión y sus anexos objeto de la litis, así como los asesores de cuenta corriente y de custodia y administración de valores de 25-2-10, condenando a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la suma reclamada de 75.217,35 €, con más el interés legal correspondiente, absolviendo a las demandadas del resto de los pedimentos en su contra deducidos y sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias".

  3. - Por la representación procesal de D.ª Carmen se presentó escrito solicitando aclaración y rectificación de la anterior sentencia que fue resuelto mediante auto de 17 de septiembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA HA DECIDIDO: Aclarar la sentencia recaída en el presente rollo en el sentido:

    "A) El letrado director es D. José Andrés Serrano Hermoso.

    "B) La condena a los demandados incluye también el pago de los intereses legales de toda la cantidad invertida, como se solicita en la demanda y no solo de los 75.217,35 € reconocidos".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D.ª Carmen interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

    "Único.- Se funda este motivo en la infracción del artículo 1964 del Código Civil, por oposición a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 LEC) con respecto al plazo de prescripción sobre la obligación de entregar documentación contractual por entidad de crédito que no puede confundirse con el plazo de conservación de los documentos por las entidades de crédito por seis años: "en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible llegue a serle exigido el cumplimiento de las segundas" STS de fecha 14/11/2001, STS de fecha 24/3/2006 y STS de 12/5/2008. Se vulnera la jurisprudencia cuando se confunde el plazo de seis años de conservación de documentos con la obligación de entregar documentación y justificación de operaciones que incumbe a la demandada".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmen contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 153/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1299/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida, como Banco Santander S.A., para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 10 de junio de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de julio de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como cuestión jurídica si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1964 CC en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. ) El 29 de septiembre de 2015, la Sra. Carmen, ahora recurrente en casación, interpuso una demanda por la que, además de la nulidad de un contrato de gestión de cartera de inversión celebrado con el banco demandado el 25 de febrero de 2010 (y la condena a pagar las pérdidas generadas con sus intereses), solicitó, literalmente el dictado de sentencia que:

    "declare la obligación legal que tiene la demandada de entregar a mi mandante la documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004, condenándola a entregar dicha documentación a mi mandante".

    En su demanda explicó, respecto de esta petición, que desde 2002 había presentado múltiples reclamaciones a la entidad y que mediante escrito de 1 de septiembre de 2010 solicitó la justificación de las operaciones realizadas con sus fondos de inversión desde el año 1992 a 2010.

  2. ) La sentencia recurrida declaró la nulidad del contrato celebrado el 25 de febrero de 2010 y condenó al banco a pagar las cantidades solicitadas, pero desestimó la pretensión relativa a la entrega de la documentación.

    La Audiencia, confirmando en este punto el criterio del juzgado, tuvo en cuenta que, de acuerdo con la normativa que impone a las entidades de crédito la obligación de conservar documentación, este plazo es de seis años, y que el banco había entregado la documentación solicitada desde 2004. En palabras de la sentencia recurrida:

    "En efecto, esas "disposiciones especiales o generales" a que alude el art. 30 del Código de Comercio son, en relación con el tema litigioso, el RD 609/1993, de 9 de mayo sobre Normas de actuaciones en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios (que en su art. 9 establece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en adelante CNMV, previo informe del Banco de España en materias de su competencia, dictará las normas que establezcan la estructura y requisitos de Registro de Operaciones y del Archivo de Justificantes a las que se refiere la presente Sección") y la Circular 3/1993, de 29 de Diciembre de la CNMV, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes, la que en el punto 8º de su Norma 2ª establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un periodo mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas, disponiéndose en la Norma 4ª relativa a la llevanza del Registro de Operaciones y Generación de ficheros informáticos, que las entidades deberán mantener el Registro de operaciones y, en consecuencia, estar durante un período mínimo de seis años, a contar desde la recepción de las órdenes, disposición de generar los ficheros a que se refiere el punto 2 anterior. Parece pues, que a la vista de lo actuado (el Banco ya comunicó a la actora en 1-10-10, cuando puso a disposición de la misma la documentación (desde 2004 en adelante) tal extremo aludiendo al período de seis años de obligatoriedad de conservación de documentos. Asimismo, constan en autos resoluciones del Banco de España aportadas por la propia actora, en las que, tanto dicho Organismo como la CNMV, desestiman la reclamación de la actora al respecto planteada".

  3. ) La demandante interpone recurso de casación, fundado en un motivo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la demandante se funda en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1964 CC y solicita que se declare que la obligación de las entidades de crédito de entregar la documentación contractual está sometida al plazo de prescripción de quince años.

En su desarrollo argumenta que la Audiencia confunde el plazo de conservación de los documentos con la obligación legal que tiene el banco de entregar los correspondientes justificantes de operaciones si lo solicita el cliente, tal y como resulta de la norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (en vigor hasta febrero de 2008).

En apoyo de su tesis invoca la jurisprudencia de la sala de la que resultaría, según dice, que la obligación de entrega de la documentación está sujeta al plazo de prescripción de quince años (cita las sentencias de fecha 14 de noviembre de 2001, 24 de marzo de 2006 y 12 de mayo de 2008).

TERCERO

La recurrida invoca como causa de inadmisibilidad la falta de interés casacional y reitera al oponerse al recurso los mismos argumentos.

De acuerdo con la doctrina de la sala procede rechazar el óbice planteado, por no referirse a una causa de inadmisibilidad absoluta, pues se cita el precepto que se considera infringido y se justifica mínimamente el interés casacional, de modo que la recurrida ha podido oponerse al recurso y esta sala dará respuesta a la cuestión planteada, que no es otra que determinar si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, según se dice en el recurso, los quince años que establecía el art. 1964 CC).

CUARTO

Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.

La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).

QUINTO

Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre, 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

SEXTO

A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.

Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.

En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004".

De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación.

Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.

Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.

En definitiva, se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964 CC ni la doctrina de esta sala.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación determina que se impongan las costas devengadas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmen contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 153/2018.

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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