SAP Valencia 1010/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1010/2022
Fecha07 Diciembre 2022

ROLLO NÚM. 000446/2022

L

SENTENCIA NÚM.: 1010/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO DON JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000446/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000646/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DAIMLER AG y DAF TRUCKS NV, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LUIS SALA SARRION y ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, y de otra, como apelados a Carlos José, Carlos María, Carlos Antonio, Luis María, Luis Carlos, Luis Antonio, Luis Enrique, Juan Carlos, Juan Ignacio, Juan Pedro, Juan Enrique, Pedro Francisco

, Miguel Ángel, Abel, Adolfo, SCA SIERRA DE LA PRADERA, MONTAFERRO SCA, Alejo y CONSTRUCCIONES EALFA SL representados por el Procurador de los Tribunales don/ña LUCIA MARIA JURADO VALERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DAIMLER AG y DAF TRUCKS NV.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 18-3-2022, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procuradora Sr. Jurado Valero en representación de Carlos María, Carlos José, Carlos Antonio

, Luis María, Luis Carlos, Luis Antonio, Luis Enrique, CONSTRUCCIONES EALFA SL, Alejo, Juan Carlos, Juan Ignacio, Juan Pedro, Juan Enrique, Pedro Francisco, Miguel Ángel, Abel, Adolfo, SCA SIERRA DE LA PANDERA, y MONTAFERRO SCA frente a DAIMLER AG debo condenar y CONDENO A DAIMLER AG a abonar a la actora una indemnización total de 103.852'49 €, más los intereses legales desde las respectivas adquisiciones de los camiones litigiosos incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAF TRUCKS NV y DAIMLER AG, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 18 de marzo de 2022 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Carlos José, D. Carlos María, D. Carlos Antonio, D. Luis María

, D. Luis Carlos, Luis Antonio, D. Luis Enrique, Construcciones Ealfa SL, D. Alejo, D. Juan Carlos, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, Juan Enrique, D. Pedro Francisco, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, SCA Sierra de la Pandera y Montaferro SCA, contra DAF NV y DAIMLER AG y condena a las expresadas entidades a indemnizar a los demandantes en las cantidades que se indican en la parte dispositiva de la sentencia (desglosadas en las páginas 33 y siguientes de la resolución, resultado de la aplicación del 5% al respectivo precio de compra de cada camión relacionado) como consecuencia del daño sufrido a causa de la conducta en que incurrieron las demandadas, sancionada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

La sentencia apelada declara probado que: " 1º. Los demandantes adquirieron 25 camiones, abonando su precio, así consta de las facturas de compra y demás documentación que se aporta como documentos 21 a 110 (certif‌icado de titularidad, permiso de circulación, informe de la DGT y póliza de arrendamiento f‌inanciero en el caso de los adquiridos por leasing, y en el caso de los adquiridos por compra directa, se aporta la factura). / 2º. En distintas fechas, la mercantil actora requirió fehacientemente de pago a la demandada, dirigiendo cartas certif‌icadas internacionales protocolizadas notarialmente en actas de remisión, que fueron efectivamente recibidas. Documento 137, 138 y 139 de la demanda que no obran en el expediente digital, sino que se aportaron físicamente a través de un disco compacto ." Y partiendo de tales hechos que tiene por acreditados, aprecia la legitimación de los demandantes para accionar (fundamento cuarto), desestima la excepción de prescripción invocada por las demandadas (fundamento quinto), determina la normativa aplicable al caso (fundamento sexto), analiza la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada del artículo 1902 del

  1. Civil en relación con el artículo 101 del TFUE (fundamento séptimo), tiene por acreditada la existencia del daño (fundamento octavo), y previa valoración de las pruebas periciales confrontadas en el proceso (emitidas, respectivamente por el equipo integrado por D. Edemiro, Doña Crescencia, Don Evaristo, Don Fernando, Don Fructuoso y Don Hipolito, así como por los equipos de Compass Lexecon y E.Ca Economics, a instancia de las demandadas), concluye en la estimación judicial del daño en el 5% del precio de cada camión con arreglo a los criterios de la Audiencia Provincial de Valencia en relación con la cuantif‌icación del daño.

Contra la expresada sentencia, se alza, en primer término, la representación de DAF TRUCKS NV para solicitar la revocación de la sentencia apelada y la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas a los demandantes. Tras exponer la concurrencia de los presupuestos procesales y sustantivos en que fundamenta su recurso (preliminares que comprenden las páginas 1 a 25 de su recurso), desarrolla los siguientes motivos de apelación:

  1. La acción estaba prescrita en el momento de la interposición de la demanda. Fija como dies a quo para el cómputo del plazo anual el 19 de julio de 2016 y se ref‌iere, en extenso a las circunstancias que debe conocer el titular del derecho para considerar iniciado el plazo prescriptivo, sin que quepa soslayar - por razón de la brevedad del plazo - las normas aplicables en materia de prescripción ni recurrir a la justicia material.

  2. En el segundo motivo de apelación argumenta que la sentencia apelada incurre en error de valoración probatoria porque la Decisión de la Comisión no establece los efectos de la conducta sancionada y estos no pueden ser presumidos, sino que deben ser probados por los demandantes. Alega que la sentencia apelada infringe el artículo 217 de la LEC y el artículo 1902 del C. Civil, y hace una improcedente aplicación de la doctrina ex re ipsa.

  3. El tercer motivo también tiene por objeto la alegación de error en la valoración de la prueba porque considera que una completa y correcta valoración de la prueba practicada evidencia que la conducta sancionada por la Decisión no ocasionó ningún sobrecoste a la parte recurrida, e insistió en que el informe pericial aportado por su representada (al que se ref‌iere en extenso a lo largo del motivo) rebatió la presunción sobre la que se asienta la existencia del daño en forma de sobreprecio en la demanda y constató empíricamente que la evolución de los Precios de Lista y los Precios de transacción no es consistente con la existencia de daño alguno. Se remitió, asimismo, al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, con transcripción de los momentos que consideró más relevantes para la defensa de la tesis que sostiene (por referencia a las puntualizaciones realizadas por el perito Sr. Marcos con ocasión de la intervención de los peritos en la vista).

  4. El cuarto motivo de apelación se ref‌iere a la indebida inadmisión de la prueba que propuso su representada, e invocó, al efecto, la vulneración del artículo 24 de la CE e indefensión generada a DAF NV, solicitando la práctica de la prueba indebidamente denegada, por reputarla necesaria en la defensa de los intereses que representa.

    También dedujo recurso de apelación la representación de DAIMLER AG. Como en el caso anterior, el recurso de apelación contiene un apartado previo o preliminar a modo de antecedente de los motivos que ulteriormente despliega. En las alegaciones previas resume el iter del procedimiento y el contenido de la sentencia, y enumera

    los motivos por los que discrepa de la resolución apelada, a f‌in de que su contenido pueda ser objeto de revisión íntegra. Y seguidamente, desarrolla los siguientes argumentos:

  5. La acción instada por la demandante está prescrita porque cuando reclamó extrajudicialmente a Daimler, el plazo aplicable de un año del artículo 1968.2 del C. Civil había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvo el conocimiento necesario para poder ejercitarla. Niega la aplicación del plazo de 5 años a que se ref‌iere la Directiva, y señala como día inicial del cómputo del plazo prescriptivo la fecha de la comunicación de prensa de la Decisión de la Comisión. Y se ref‌iere al conocimiento de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, amén de haber dirigido la reclamación a una entidad distinta de la demandada.

  6. En el segundo motivo indica que la sentencia identif‌ica de forma incorrecta la normativa aplicable al caso de los camiones, pues no cabe aplicar las disposiciones sustantivas de la directiva por la vía de la interpretación conforme. Concluye excluyendo la aplicación - por cualquier vía - de las presunciones legales que resultan de la Directiva, y en particular se ref‌iere a los artículos 17.2 y 14.2.

  7. En el ordinal tercero af‌irma que la sentencia interpreta de forma errónea la Decisión y sus efectos en la vía civil porque, en realidad, aquella no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por la demandante. Razona que la conducta no consistió en una f‌ijación de precios brutos, sino, fundamentalmente, en un intercambio de información...

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