SAP Granada 220/2018, 13 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha13 Julio 2018
Número de resolución220/2018

(R.153.18)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 153/18

JUZGADO: GRANADA 7.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1299/15.

PONENTE SR: MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. Nº: 220

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1299/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7de los de Granada, en virtud de demandada de Dª Maite, representada por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines y bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Martínez Muriel; contra BANCO POPULAR BANCA PRIVADA S.A.; Y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo y bajo la dirección letrada de Dª Lucía Sabio González.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MÓNICA NAVARRO RUBIO TROISFONTAINES, actuando en nombre y representación de Maite

, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y POPULAR BANCA PRIVADA, representados por la Procuradora ENCARNACIÓN CERES HIDALGO, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 19-12-17, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, en Juicio Ordinario 1299/15, seguido por demanda de Dª Maite frente a Banco Popular Español S.A. y Popular Banca Privada S.A., sobre nulidad contractual, se interpuso por la representación de la señora demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 153/18 de esta Sala que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) No ha prescrito la obligación de la entidad de justificar las operaciones. Violación del art. 1964 Cc. b) No existe caducidad. Violación de la jurisprudencia del TS en Sentencia de 12-1-15. Desde que el cliente toma conciencia del hecho. c) Catalogación de la actora como minorista y cliente conservadora en el contrato. No se hacer vale cuáles son los riesgos de dicha inversión. Falta de información sobre los riesgos del contrato. Vulneración jurisprudencial del TS. d) Error en la valoración de la prueba. No se da información sobre los riesgos de esta inversión. Vulneración de la jurisprudencia del TS sobre error-vicio en el consentimiento, y subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios .

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento de la alzada, es preciso enumerar las acciones que se ejercitan en la demanda, que son: A) La acción de obligación de entregar documentos por parte de la demandada. B) Acción en demanda de nulidad radical por infracción de normas imperativas, del contrato para la gestión de cartera de inversión, servicio de gestión conservadora-oportunista Core-Satellite, de 25-2-10. c) Acción de anulabilidad de dicho contrato por falta de información. d) Acción de responsabilidad contractual por deficiente información y por incumplir los deberes de un contrato de gestión de cartera.

TERCERO

Primer motivo. - Postula, en relación con la primera de las acciones ejercitadas en demanda, (consistente en la entrega por la entidad de una serie de apuntes que aparecen en la cuenta de la actora. Copia de operaciones que aparecen reflejadas en la libreta de ahorros, así como diversas incidencias en las operaciones que aparecen en su cuenta), que no ha prescrito dicha obligación frente al criterio de la sentencia de que, transcurridos más de seis años la entidad no tiene obligación de conservar documentación. El Banco entregó parte de dicha documentación, desde 2004 ( la actora la interesó desde 2002), pero no la correspondiente a contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo fijo, compra de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004. La sentencia apelada, con amparo en el art. 30 del Código de Comercio, fija la obligación de conservación de libros, correspondencia, documentación y justificantes, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros, "salvo lo que se establezca por disposiciones especiales o generales". Frente a ello, la representación de la señora apelante sostiene que es aplicable el plazo de 15 años (ex art. 1964 Cc). Pues bien, adelantamos el fracaso del motivo. En efecto, esas "disposiciones especiales o generales" a que alude el art. 30 del Código de Comercio son, en relación con el tema litigioso, el RD 609/93, de 9 de mayo sobre Normas de actuaciones en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios (que en su art. 9 establece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en adelante CNMV, previo informe del Banco de España en materias de su competencia, dictará las normas que establezcan la estructura y requisitos de Registro de Operaciones y del Archivo de Justificantes a las que se refiere la presente Sección") y la Circular 3/1993, de 29 de Diciembre de la CNMV, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes, la que en el punto 8º de su Norma 2ª establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un periodo mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas, disponiéndose en la Norma 4ª relativa a la llevanza del Registro de Operaciones y Generación de ficheros informáticos,, que las entidades deberán mantener el Registro de operaciones y, en consecuencia, estar durante un período mínimo de seis años, a contar desde la recepción de las órdenes, disposición de generar los los ficheros a que se refiere el punto 2 anterior. Parece pues, que a la vista de lo actuado, (el Banco ya comunicó a la actora en 1-10-10, cuando puso a disposición de la misma la documentación (desde 2004 en adelante) tal extremo aludiendo al período de seis años de obligatoriedad de conservación de documentos. Asimismo, constan en autos resoluciones del Banco de España aportadas por la propia actora, en las que, tanto dicho Organismo como la CNMV, desestiman la reclamación de la actora al respecto planteada. Se desestima, pues, el motivo.

CUARTO

2º Motivo .- Se plantea en relación a la caducidad de la acción de anulabilidad, ex art. 1301 Cc. Como es sabido el art. 1301 Cc, declara que la acción de nulidad durará cuatro años. La STS de 25-2-16, en relación con las relaciones contractuales complejas, señaló que, respecto de la caducidad de la acción y la

interpretación a estos efectos del art. 1301 Cc "Hemos establecido en sentencias de esta Sala 485/15 de 16 de septiembre y 769/14, que en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financiación o de inversión la consumación del contrato a...

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