SAP Alicante 146/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución146/2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 721/21

SENTENCIA NÚM.146/23

Iltmas. Sras.:

Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistradad: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 1342/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante,

D. Luis Andrés y Dña. Isidora, representados por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández y asistidos por la letrada Dña. Mª Dolores García Santos, siendo parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número 1342/19, se dictó Sentencia num. 216/21 con fecha 23 de julio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. BASCUÑAN FERNANDEZ en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dña. Isidora frente a BANCO SANTANDER representada por la procuradora Sra. PASTOR BERENGUER, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SANTANDER S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 721/21, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Dña. Isidora frente a BANCO SANTANDER S.A. en reclamación de las cantidades anticipadas para la compra de viviendas en construcción, en virtud de la Ley 57/1968, por entender que no había quedado acreditado ni el destino residencial de la vivienda, ni que los ingresos se realizasen en la cuenta del Banco Popular, ni que se ajustaran a las estipulaciones del contrato, lo que dif‌icultaba la capacidad de control de la demandada, se alza la parte demandante en base a los siguientes motivos:

- Fraude procesal cometido por el banco demandado al no aportar la documentación que le fue requerida a pesar de que se encuentra en su poder, como evidenciaba el hecho de que la hubiera aportado sin problemas en otro procedimiento relativo a esta misma promoción, solicitando se le practicara un nuevo requerimiento con apercibimiento de tenerle por confeso si no se avenía a la correcta entrega.

- Infracción por inaplicación por la resolución recurrida de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1, 2, 7 de la Ley 57/1968, oponiéndose con ello a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el ámbito de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, toda vez que había quedado acreditado que los demandantes habían ingresado cantidades en la cuenta de la promotora en el Banco Popular, siendo perfectamente posible para la entidad el control de tales cantidades.

- Infracción del art. 217 3 LEC e inversión de la carga de la prueba sin motivación, toda vez que el comprador no tenía que acreditar que le fuera de aplicación la Ley 57/68, ni por qué pago las cantidades en fechas diferentes a las indicadas en el contrato, ni que la promotora tenía concertada algún tipo de garantía con la entidad, ni que el banco sabía que el destino de las cantidades ingresadas en la cuenta era de la promoción.

La parte demandada-apelada BANCO DE SANTANDER S.A. se opone al recurso interpuesto alegando que no existía fraude procesal, ya que la prueba solicitada en nada afectaba a la ratio decidendi de la sentencia, que se había basado en la concurrencia de otras circunstancias, como que los pagos se habían apartado de lo pactado en el contrato de compraventa, y que no le resultaba posible la aportación de documentación de hace más de catorce años de una entidad extinguida y que no tendría obligación alguna de conservar; que los actores se habían apartado del contrato de compraventa a la hora de hacer los pagos reclamados, no constando acreditado el efectivo ingreso de los mismos en una cuenta de la promotora abierta en BANCO DE SANTANDER; que la prueba practicada había sido correctamente valorada, sin infracción alguna de la carga de la prueba; y que no había quedado acreditado que la f‌inalidad de la compra no fuera especulativa.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la existencia de fraude de ley por la falta de aportación por el BANCO DE SANTANDER S.A. de la prueba documental que le fue requerida, el Tribunal Supremo en Sentencia num. 547/2021 de 19 julio reitera que en los procedimientos en que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, no es cierto el art. 30.1 del Código de comercio " releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modif‌icación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre, 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justif‌icantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

Sin embargo, para el TS la exigencia de entrega de la documentación bancaria que afecta a un cliente no puede estar sujeta a los plazos de prescripción, ni del artículo 1964 del Código Civil, ni del artículo 30, 1 del CCom (máxime cuando a través de la reforma del artículo 1964 del CC por la Ley 42/2015, el plazo del artículo 1964 es en la actualidad inferior al artículo 30,1 del CCom ) y ello porque: "no se puede declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se ref‌iere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se ref‌iere específ‌icamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modif‌icación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones ".

Lo esencialmente relevante de la sentencia que se comenta, no es el plazo de conservación de la documentación contractual bancaria, sino el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que se ejercite por el titular del derecho, al entrar en juego la carga de la prueba que le afectará directamente a la entidad bancaria, porque como acertadamente se af‌irma en la sentencia: "cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo".

A favor de la aplicación del art. 329 LEC se ha pronunciado, por ejemplo, la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en sentencias entre otras, de 27 de mayo de 2020, que argumenta "Sin embargo, si bien no deberá responder de las cantidades entregadas a la promotora en metálico en concepto de reserva o en el momento de la f‌irma del contrato, por no ser avalista de dicha promoción, sí que ha de ser condenado como depositario de las cantidades que la propia entidad bancaria cargó en la cuenta corriente de los demandantes y transf‌irió a cuenta en el mismo banco de la promotora, ya que consideramos que se ha de aplicar el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya se ha recogido en nuestra reciente sentencia de 14 de mayo de 2020, ante la falta de aportación por la entidad bancaria de la documentación a la que fue requerida, que no está justif‌icada por el transcurso de tiempo hasta la presentación de la demanda ni por el supuesto problema con la migración de datos en el momento de la fusión entre la CAM y el Banco de Sabadell, cuando es lo cierto que en otros procedimientos ha reconocido los ingresos de las letras cargadas a otros compradores de la...

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