ATS, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2882/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2882/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2019, en el procedimiento nº 782/18 seguido a instancia de D. Eusebio contra la entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ENAIRE, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Entidad Pública ENAIRE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2020, en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó a ENAIRE a abonar a la parte actora las diferencias de retribución correspondiente al estatus LER (Licencia Especial Retributiva), en la que se encontraba desde el 1-10-2008, correspondientes al periodo 19-6-2017 a 31-5-2019, por suma global de 24.279,36 euros.

El demandante prestó servicios para AENA con antigüedad de 18-9-1978, puesto de supervisor. En fecha 21-4-2008, el actor y AENA firmaron acuerdo de licencia especial retribuida, de conformidad con los arts. 166 y ss del I Convenio Colectivo profesional de los controladores de circulación aérea de AENA (ICCP). EL 9-3-2011 se publica en el BOE el IICCP, en cuyo art. 165.1 se estableció que "todos los CTA que con anterioridad al 5-2-2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del Convenio". El IICCP, respecto de sus condiciones retributivas, retrotrajo sus efectos a fecha 1-1-2011. La versión judicial de los hechos noticia asimismo las cantidades que ha venido percibiendo el accionante tras la entrada en vigor del convenio.

La Sala de suplicación, tras descartar que la sentencia recurrida hubiera incurrido en el vicio de incongruencia, y con apoyo en la STS de 16 de marzo de 2018, hace suyas lar argumentaciones del Juez a quo, y declara que los controladores aéreos con Licencia especial retribuida anterior al 5-2-2010, tienen derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en la misma cuantía que en el mes anterior a esa última fecha, sin que se viesen minoradas en el mismo porcentaje y concepto que lo fueran las retribuciones del personal en activo al que se aplica la nueva norma colectiva, todo ello en aplicación del IICCP.

Disconforme ENAIE con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 218.1 y 3 de la LEC, al dejar sin juzgar el elemento nuclear de la oposición efectuada por la recurrente consistente en desconocer la razón de considerar no operativo a los controladores de tránsito aéreo en situación de LER, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1996 (rec. 973/1994). En ella se otorga el amparo solicitado por la empresa recurrente, anulando una sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo y devolviendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución, porque la pretensión principal de la recurrente era que no había existido despido de clase alguna, pero la denuncia subsidiaria se dirigía a obtener una calificación de despido improcedente y no nulo. El TC entendió que el silencio de esta Sala sobre uno de los motivos articulados en el recuso de casación, precisamente aquel que postulaba la revisión de la calificación jurídica del despido efectuada por los tribunales que habían intervenido en las anteriores fases del litigio, "causó una denegación tácita de justicia".

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución. Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87).

Aplicando esa doctrina al presente caso, la contradicción no puede declararse existente. En efecto, y pese a lo que hace valer la recurrente en el escrito rector del recurso, la sentencia recurrida resuelve sobre el vicio de incongruencia que se imputa a la decisión judicial de instancia, razonando ampliamente sobre el hecho de que las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta con audiencia y posibilidad de oposición y práctica de prueba, en concreto, con apoyo en TS 16-3-2018 afirmó que "la situación del trabajador en situación de LER en aplicación del I Convenio Colectivo era de CTA no operativo". En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, la sentencia impugnada resolvió sólo parcialmente el recurso, y aunque podría entenderse que al confirmar la nulidad del despido las demás pretensiones estaban contestadas, no es así porque en realidad no se pronuncia sobre aspectos fundamentales como la vulneración de los derechos fundamentales que dieron lugar en la instancia a la declaración de esa nulidad, así como tampoco sobre el incumplimiento imputado en relación con las tarjetas de fidelización que en principio no estaría afectado por las cámaras ocultas, ni acerca de su relevancia a los efectos de la posible declaración de procedencia del despido.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción en relación con la infracción de los arts. 124, por aplicación indebida, y art. 165 del IICCP, aportando como soporte de su recurso, la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 1 de diciembre de 2014 (rec. 381/14), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones.

En el supuesto de referencia los 12 actores, controladores de tránsito aéreo que prestan servicios para AENA, reclaman el reconocimiento del derecho a percibir como salario anual del periodo 2011-2013 una cantidad no inferir al SOF del año 2009, así como la condena al abono de las cantidades recogidas en la demanda más el interés por mora. Todo ello, conforme a lo recogido en el Acuerdo de Bases de agosto de 2010. La sala razona que dicho Acuerdo reguló de forma provisional las condiciones de trabajo de los controladores hasta la entrada en vigor del II convenio colectivo, por lo que la reclamación se refiere a dos etapas con regulación distinta. Teniendo en cuenta la primera etapa, lo cierto es que las partes no llegaron a acuerdo alguno sobre la regulación del complemento personal transitorio. Y, en lo que se refiere a la segunda etapa, en el art. 141 bis del II convenio colectivo se regula el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, indicándose en el mismo que lo percibirán los controladores en activo que prestaran servicios en Aena antes del 5-2-2010 y que desempeñen puestos operativos, o puestos a turnos aún no operativos, o que desempeñen puestos de instrucción y supervisión. En la misma norma se indica que no percibirán el complemento los controladores en situación de LER o de reserva activa. De acuerdo con dicha regulación, ninguno de los actores cumple los requisitos. Parte de ellos, porque ocupan puestos no operativos o porque no ocupan puestos a turnos; otro, porque está en situación de LER; y con respecto a los dos únicos actores que reúnen los requisitos de la norma, porque no han adaptado la jornada conforme a lo recogido en la ley 9/2010.

A la vista de lo expuesto se desprende que nada tienen que ver ni las pretensiones ejercitadas en los supuestos comparados, ni las situaciones laborales de los actores, ni las normas en cada caso aplicables. Así, en el caso de autos la reclamación tiene su fundamento en lo establecido en los arts. 124 y 165 del II convenio colectivo, y en relación a que los controladores aéreos con licencia LER reconocida antes del 5-2-2010, desde la entrada en vigor del II CCP, no siguen la misma suerte en lo que a la reducción del importe del salario importa, que los CTA en activo, mientras que en el de contraste se sustenta la decisión en lo recogido en el Acuerdo de Bases de agosto de 2010 y en el art. 141 bis del convenio ya citado. Y, mientras que en el caso de autos el actor está en situación LER, en el supuesto de contraste sólo uno de los actores se encuentra en la misma situación y la sala razona que en la propia norma convencional que regula el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada se excluye de su abono a los trabajadores en situación LER.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de las partes personadas recurridas ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Pública ENAIRE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 6327/19, interpuesto por la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2019, en el procedimiento nº 782/18 seguido a instancia de D. Eusebio contra la entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ENAIRE, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de las partes personadas recurridas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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