STSJ Castilla-La Mancha 886/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución886/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00886/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2020 0000035

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000584 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000014 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carlos José

ABOGADO/A: EMILIO VEGA RUIZ

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: OFSA DEVOLUCIONES S.A.U.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 886/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 584/21, sobre Despido Disciplinario, formalizado por la representación de Carlos José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 14/20, siendo recurrido/s OFSA DEVOLUCIONES SAU; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 09/11/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 14/20, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Carlos José, asistido del letrado Sr. Emilio Vega Ruíz frente a OFSA DEVOLUCIONES, S.A.U., asistida por el letrado Sr. Carlos Sitches Cavero, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de D. Carlos José, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a la readmisión en su anterior puesto de trabajo ni salarios de tramitación, ni indemnización alguna.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- El demandante ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada OFSA DEVOLUCIONES SAU, en el centro de trabajo de Marchamalo, en la calle Colón, 3-4-5, con una categoría profesional de Mozo especializado. El salario bruto mensual ascendía a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON NOVEINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.951,34€) mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y con una antigüedad desde el 2 de marzo de 2015.

SEGUNDO .- El día 13 de diciembre de 2019, recibió comunicación de la empresa, mediante carta, en la que se le notif‌icaba que a partir de dicho día, 13 de diciembre de 2019, se extinguía su contrato de trabajo y cuyo tenor es el siguiente:

Marchamalo, 13 de diciembre de 2019.

Muy señor nuestro:

Mediante la presente carta que se le entrega en mano, le comunicamos que al amparo de lo previsto en los artículos 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 39 del Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara, en relación con el artículo 41 apartado 5) del artículo 44 del ll Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, la Dirección de nuestra Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 13 de diciembre de 2019.

En efecto, la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de la comisión por Ud. de los siguientes hechos:

Durante los días 18 y 21 de octubre de 2019, se han producido los hechos que le detallamos a continuación:

1.- Día 18 de octubre de 2019 (10:35 horas): Ud. se encuentra delante de una de las mesas del almacén utilizando un ordenador, se observa como Ud. coge un producto con su mano derecha, de una de las cajas que se encuentran en la estantería de encima de la mesa, y lo introduce en el bolsillo lateral derecho de su pantalón, con su mano derecha.

2.- Día 21 de octubre de 2019 (14:09 horas): Ud. se encuentra delante de una de las mesas del almacén, abriendo una caja rectangular de color negro, que contiene unas gafas de sol de color azul de la marca Farline, así como una bayeta de microf‌ibra de color negro para limpiar las gafas. Se observa como Ud. coge la bayeta de microf‌ibra de color negro, con su mano derecha, y tras cerrar la caja en la que se encuentran las gafas, deja un folio de papel sobre la mesa, e introduce la indicada bayeta con su mano derecha, en el bolsillo lateral derecho de su pantalón.

Tras ser analizadas las alegaciones efectuadas en fecha 10 de diciembre de 2019 (no se han efectuado alegaciones por parte del Comité de Empresa de su centro de trabajo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara, y el artículo 45 del Acuerdo General para las empresas de Transporte por Carretera, se ha concluido que su comportamiento es claramente subsumible en los supuestos de hecho de las normas estatutaria y colectivas citadas al inicio de este escrito. Incumplimientos graves y culpables por su parte, que, conforme al Convenio Colectivo de aplicación, al Estatuto de los Trabajadores y, en atención a las circunstancias concurrentes, motivan la sanción de despido disciplinario que se le impone.

Así las cosas, estamos ante una falta muy grave de hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio ya que, como decimos, Ud. se apropió de un producto farmacéutico almacenado en su centro de trabajo y que, obviamente, no era de su propiedad.

Nos encontramos, igualmente y por las razones apuntadas, ante una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; pues al apropiarse de tal producto Ud. ha conculcado los deberes de f‌idelidad, en lo que constituye una evidente transgresión de la buena fe contractual.

Actitud la suya que entraña la especial gravedad de todas las conductas humanas que vulneran la lealtad y la probidad en el trabajo, no sólo por al carácter doloso que se requiere para su comisión, sino por los especiales efectos que ocasiona, al sembrar la desconf‌ianza en la que fuera su empleadora sobre la actitud futura que Ud. pueda tener.

Los hechos descritos son claramente constitutivos de las faltas muy graves previstas en los artículos 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1 995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 39 del Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara, en relación con el artículo 41 y apartado 5) del artículo 44 del ll Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, por lo que la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 13 de diciembre de 2019.

Le informamos, que se ha entregado copia de la presente carta al Comité de Empresa de su centro de trabajo para su conocimiento.

Le rogamos, por último, que f‌irme copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.

-Hecho no controvertido-.

TERCERO .- La empresa no autoriza a los trabajadores para que pueden retirar, disponer o hacer uso propio de ningún tipo de productos o bienes de los que constituyen el objeto de las actividades o funciones logísticas del trabajador.

- De la documental, alegaciones de las partes y testif‌icales practicadas.-CUARTO .- El trabajador no es representante de los trabajadores.

QUINTO .- Con fecha 9 de enero de 2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 20 de diciembre de 2019 con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos José, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Carlos José se formuló demanda frente a la entidad OFSA DEVOLUCIONES, S.A.U., y con intervención del Ministerio Fiscal, postulando se declarase la nulidad por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

La demanda se tramitó en el proceso 14/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 9 de noviembre de 2020 que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada, declarando la procedencia del despido y convalidando la extinción del contrato de trabajo.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinado a la censura jurídica de...

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