STSJ Andalucía 930/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución930/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha22 Abril 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 930/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 106/20, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 16 de noviembre de 2020, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de 27/10/20, en Autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 448/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de de lo Social se dictó auto de fecha 27/10/20 en el procedimiento de ejecución de referencia, acordando estimar la petición de ejecución formulada por la ejecutante, Tatiana frente al INSS y la TGSS y declarar que la sentencia dictada en los Autos núm. 651/18 de dicho Juzgado no había sido íntegramente ejecutada, condenando a los Organismos demandados a abonarle la cantidad de 14.296,80 euros más las costas e intereses con independencia de la regularización de la Seguridad Social que pudiera proceder, requiriéndoles a haber efectivo dicho pago.

Segundo

El INSS interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra el referido Auto solicitando dejar el mismo sin efecto, del que se dio traslado a la parte ejecutante y que fue impugnado, dictándose Auto de fecha 16/11/20, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, conf‌irmando íntegramente el mismo.

Tercero

Notif‌icada la resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su

momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el INSS contra el auto de fecha 16/11/20 en que desestimando el recurso de reposición deducido contra el auto de este Juzgado de fecha 27/10/20, debía conf‌irmar y conf‌irmaba íntegramente el mismo. En aquel auto inicialmente recurrido acordó estimar la petición de ejecución formulada por Dª. Tatiana frente al INSS y la TGSS y declarar que la sentencia dictada en los Autos Nº 651/18 no ha sido íntegramente ejecutada, condenando a los referidos organismos demandados a abonarle la cantidad de 14.296,80 euros más las costas e intereses con independencia de la regularización de la Seguridad Social que pudiera proceder, requiriéndoles para que hagan efectivo dicho pago.

En el mismo, se consignaban como hechos: Que el pasado 21/11/19 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJA en recurso de suplicación interpuesto frente a la dictada a su vez en los Autos Nº 651/18 de este Juzgado, de los que el presente incidente trae causa y en cuyo Fallo se establecía lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Granada, en fecha 28 de diciembre de 2018, en autos num. 651/18, seguidos a instancia de Tatiana, en reclamación sobre incapacidad permanente contra el INSS y la TGSS revocamos la sentencia recurrida y estimamos en parte la demanda y declaramos a la parte actora afecta de una I.P. total por razón de edad con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de su base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones procedentes y desde la fecha reglamentaria, condenamos al INSS a estar y pasar por ello y a su abono".

La actora presentó escrito dirigido a este Juzgado mediante el cual comunicaba que por la demandada no se había dado debido cumplimiento íntegro a la sentencia dictada. Citadas las partes de comparecencia, ésta tuvo lugar, ratif‌icándose la actora en su solicitud y oponiéndose a ella la parte demandada, habiendo tomado en consecuencia estado los autos para el dictado de la presente resolución.

Como fundamentos, expresaba: Por la parte actora se solicita que se dé cumplimiento a la sentencia dictada por el TSJA y por la que se le reconoce una prestación de IPT mientras que el INSS sostiene que la sentencia ha sido debidamente ejecutada con el descuento de las cantidades procedentes. Y a la vista de las alegaciones de ambas partes vertidas en este incidente y de la documental aportada he de decir que los descuentos efectuados por el INSS por un total de 13.630, 16 euros y que se corresponden al día de 10/4/2018 y al 17/04/2018 hasta el 31/1/2020, arrojando un total de prestación de 666,64 euros de prestación a abonar no son correctos pues, correspondiendo a quien sostiene el motivo de oposición a la ejecución la carga de la prueba del mismo éste no ha acreditado que durante el Segundo de estos períodos la trabajadora prestara efectivamente sus servicios para la empresa ni que cobrara por ellos salario alguno. Solamente se ha probado que Dª. Tatiana estuvo dada de alta en la Seguridad Social por su empleadora, la cual efectuó las correspondientes cotizaciones por ella, lo cual no equivale ineludiblemente a prestación de servicios ni cobro de salario y por tanto procede acceder a lo solicitado en la presente ejecución y despachar la misma por la cantidad de 14.314,93 euros menos 18,13 euros que han de ser descontados por el día 10/04/18 más costas e intereses, con independencia de la regularización de cuotas de la Seguridad Social que pudiera proceder".

Segundo

Planteamiento del recurso por el INSS, que ha sido impugnado de contrario.

Se ha producido la infracción del artículo relativa a la incompatibilidad de pensiones. Art 198.1 de la ley general de la seguridad social Real Decreto legislativo 8/2015, en relación al art. 16 y 136 de ese mismo texto legal, así como al art. 14.4 del reglamento general de cotización Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. RCL 1996\251 y Reglamento General de Inscripción de Empresas y Af‌iliación, Altas y Bajas de Trabajadores Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. RCL 1996\673, artículos 7 y 35 y doctrina del TC Tribunal Constitucional sentencia 7/1994 de 17 de enero ( RTC 1994, 7), en relación con la sentencia del TSj de Castilla y León, Valladolid, núm. 01748/2019, de 17 de octubre de 2019, Recurso nº 1090/2019. El objeto de este proceso ejecutorio, es establecer los descuentos correctos, al liquidar la pensión de atrasos de un trabajador por cuenta ajena, y deducirles las cantidades superpuestas con periodos trabajados. Y en eso la sentencia referenciada de Castilla y León, diferencia, entre los trabajadores RETA, los cuales tienen por vía jurisprudencial del TS, unas peculiaridades propias a la hora de establecer su trabajo en relación a relación su alta en el sistema, de los trabajadores por cuenta ajena que este este caso. Esa parte al observar que el trabajador estaba en alta y con cotización por parte de la empresa, sin que se hubiera modif‌icado en su alta en la empresa, ni contestara está a nuestro requerimiento, relativo a si estaba desempeñando puesto de trabajo distinto, descontó las cantidades objeto de la liquidación, por ser incompatible con el trabajo en la misma actividad para la que se le concedió la incapacidad Pte. total. No obstante, este auto que se recurre, por primera vez respecto del Régimen General,

establece que el alta y cotización en un trabajador del régimen general, no constituye prueba de salario y por supuesto de trabajo, y que corresponde a la Entidad Gestora, la obligación de acreditar la prestación de trabajo. Esta doctrina judicial, descabalga la arquitectura estatal del sistema de protección social, por cuanto dentro del contexto de la obligatoriedad, de pertenencia al sistema para todo trabajador, hay una presunción legal e institucional de que el alta presupone el trabajo, y por tanto la obligación de cotizar. De lo contrario las Entidades competentes para la af‌iliación y alta de los trabajadores, no podrían mantener en alta, ni admitiría cotizaciones de ningún empresario, sin la previa comprobación diaria de que efectivamente está trabajando, cada uno de los trabajadores en alta en seguridad social. Así mismo los trabajadores en alta, deberán de acreditar, que estaban trabajando todos los días, cuando vean perjudicados sus derechos laborales por empresarios, que aun teniéndolos en alta no coticen por ellos. O acreditar ante esta Gestora al pedir una pensión, que el alta, al no presuponer el trabajo, tendrán que acreditar que sus cotizaciones, con independencia de su época temporal, corresponden a trabajo efectivo. Dicho esto, que evidencia unas consecuencias, que, como desmontadoras de la arquitectura social, determina lo incorrecta de la decisión judicial, expondremos a continuación más argumentos contenidos en la normativa, que hacen posible esa arquitectura social, a la que nos hemos referido a continuación. Siguiendo con la argumentación, la ley general de la seguridad social Real Decreto legislativo 8/2018 (en adelante lgss), en materia de pensiones, aquella, nunca habla de periodos trabajados, sino de periodos cotizados. Obviamente pues la cotización es fruto del trabajo. Así podemos analizar el art. 18 de la lgss, que habla de obligación de cotizar desde el inicio de la actividad laboral, sino hay actividad laboral, no hay cotización. El art. 19.3 lgss, determina que las cotizaciones, comprenden la parte de accidente de trabajo. ¿Cómo es que un empresario cotiza correctamente, por su cotización de accidente de trabajo,...

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