STSJ Andalucía 757/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha08 Abril 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 757/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1740/20, interpuesto por Celia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 9 de julio de 2020, en Autos núm. 111/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Celia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora y previa conf‌irmación de la resolución administrativa impugnada, absolvía a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: la actora, Celia, mayor de edad y con DNI NUM000, f‌igura af‌iliado a la seguridad Social, teniendo cubierto el período de carencia oportuno.

SEGUNDO

Con fecha 11 de octubre de 2019 causó baja expedida por el SPS por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por trastorno depresivo mayor, dejada sin efecto por la Inspección del INSS con fecha de 16 de octubre de 2019, al entender que se trataba de baja por misma patología dentro de los 180 días

posteriores a baja anterior, con fundamento en informe que concluía que se trataba de patología persistente de hace años sin signos de reagudización.

TERCERO

Con fecha de 24 de septiembre de 2018 había iniciado proceso de IT con alta el 24 de septiembre de 2019, con diagnóstico f‌ibromialgia, en el que la actora ya presentaba sintomatolgía ansioso depresiva crónica (documental del INSS del anterior proceso de IT).

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Celia, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora, funcionaria de juzgado contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que solicitaba que se deje sin efecto la resolución del INSS denegatoria de la baja iniciada el día 11 de octubre de 2019, derivada de enfermedad común por trastorno depresivo mayor al considerar la gestora que se trataba de baja por misma patología dentro de los 180 días posteriores a baja anterior, con fundamento en informe que concluía que se trataba de patología persistente de hace años sin signos de reagudización. Precedió anterior proceso de IT de fecha de 24 de septiembre de 2018 con alta el 24 de septiembre de 2019, con diagnóstico f‌ibromialgia, en el que la actora ya presentaba sintomatología ansioso-depresiva crónica.

Sostenía la juzgadora que de conformidad con el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad temporal debe def‌inirse como la situación de un trabajador que como consecuencia de una enfermedad común o profesional o accidente sea de trabajo o no, necesite recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Así pues, el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal requiere dos requisitos, como son: la necesidad de asistencia sanitaria y la incapacidad transitoria para el trabajo. Y es necesario que concurran ambos simultáneamente ya que no basta para acceder a tal reconocimiento, la necesidad de asistencia médica si el padecimiento no le impide trabajar en el ejercicio de su actividad profesional [ STSJ de Cataluña de 10 octubre del 2000 (AS 2000, 3386), Cantabria de 2 de marzo del 2000 (AS 2000, 965)] ni se puede permanecer en situación de incapacidad temporal, cuando, pese a no poder reincorporarse a su trabajo a causa de sus lesiones no son objeto de posible mejoría por ser permanentes [entre muchas, STSJ de Canarias en Sentencia de 22 julio 1997 (AS 1997\3108)]. Por su parte, el apartado a) del número 1.2 del art. 170 LGSS, aplicable al presente supuesto, establece que cuando el alta hubiera sido emitida por el INSS, éste será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los 180 días siguientes a la citada alta médica.

En el presente caso, obtenida por el actor una nueva baja antes del transcurso de seis meses desde el alta anterior por la misma patología, la Inspección del INSS la deja sin efecto, y dicha resolución debe ser conf‌irmada a la vista del contenido de los autos, toda vez que al actor le habría correspondido acreditar que la patología alegada concurrente al tiempo de la nueva solicitud era diferente de la determinante de la situación de baja inmediatamente anterior y además con entidad suf‌iciente como para limitar su capacidad laboral, y nada de eso ha hecho, pues no ha aportado ningún documento médico que desvirtúe el dictamen médico de la demandada, del que resulta la inexistencia de datos indicativos de afectación aguda o limitación funcional para nueva IT, teniendo en cuenta que, aunque es cierto que los diagnósticos que f‌iguran en ambos procesos son ciertamente diferentes, porque en el primero era de f‌ibromialgia y el segundo de trastorno depresivo, este ya f‌iguraba en el proceso anterior y formaba parte del mismo, como se desprende del expediente al efecto aportado por el INSS, por lo que en def‌initiva no puede entenderse que se trate de una patología diferente o nueva, sino que ya la padecía la actora. Por todo lo cual, de conformidad con lo...

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