ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1645/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1645/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 996/18 seguido a instancia de D.ª Delia contra Restaurante La Berenjena SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido y acumuladamente reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis Herminio Rodríguez San Quirico en nombre y representación de D.ª Delia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de diciembre de 2019 (R. 658/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido presentado por la actora al considerar que la extinción del contrato de trabajo de la actora acordada no constituye despido, y sí, en cambio, una terminación del contrato por no superación del período de prueba establecido.

La actora prestaba servicios en la empresa desde el día 14 de marzo de 2018, con la categoría profesional de ayudante de cocina, mediante contrato de duración indefinida en su modalidad de contrato de apoyo a los emprendedores, en el que se estableció un período de prueba de doce meses. El 30 de julio de 2018 la empresa demandada dio de baja a la trabajadora por no superación del período de prueba.

Anteriormente, la trabajadora había sido contratada por la empresa demandada en la modalidad de eventual, a tiempo parcial, en dos ocasiones. La primera fue el 9 de febrero de 2018, con fin de contrato el 11 de febrero de 2018, y la segunda fue el 16 de febrero de 2018, con fin de contrato el 18 de febrero de 2018, en los que se pactó un período de prueba de dos días.

En la fecha en que la trabajadora fue dada de baja durante el período de prueba estaba embarazada. La trabajadora tuvo ciática durante el embarazo, a las once semanas de gestación, el día 14 de junio de 2018, lo que comunicó a la empresa, en un principio por mensaje telefónico de WhatsApp. A partir de ese día, la actora cambió su turno de trabajo a cuatro horas de mañana y cuatro horas de tarde, con un descanso de varias horas entre ambos turnos. Además, estuvo de baja en varias ocasiones, (desde el 29 de junio al 6 de julio de 2018, desde el 9 al 20 de julio de 2018, y a partir del 30 de julio de 2018) entre ellas cuando la empresa acordó extinguir la relación de trabajo por no haber superado el período de prueba.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si cabe extinguir el contrato por no superación del periodo de prueba cuando existen contrataciones anteriores con periodo de prueba estipulado. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia el 24 de junio de 2004 (R.1068/2004) que estimando el recurso de suplicación declara la improcedencia del despido de la trabajadora.

La actora prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 8-9-03 con la categoría profesional de envasadora en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de producción. Del del día 1 al 5.9.03 la actora prestó servicios para dicha empresa en calidad de trabajadora cedida a consecuencia del contrato de puesta a disposición concertado por la empresa con la ETT. El contrato laboral concertado con la ETT era a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios bajo la categoría profesional de envasadora y enfardadora. Se estipuló un período de prueba de tres días. En fecha 5.9.03 se extinguió por expiración del tiempo convenido. El 19-9-03 la empresa demandada remitió por correo a la actora escrito de notificación de finalización de su contratación laboral, por no superar el periodo de prueba, cursando en dicha fecha la baja de la actora en Seguridad Social.

Se aprecia el defecto consistente en no exponer la fundamentación de la infracción legal que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación ( artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto y con el art 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 25 de mayo de 2021 en el que la parte recurrente insiste en la falta de contradicción, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que, en relación al motivo formal de inadmisión, le fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Herminio Rodríguez San Quirico, en nombre y representación de D.ª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 658/19, interpuesto por D.ª Delia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 996/18 seguido a instancia de D.ª Delia contra Restaurante La Berenjena SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido y acumuladamente reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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