ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 364/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 364/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 629/2018 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Pablo José Nieto Jiménez en nombre y representación de D. Luis Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2019 -Rec. 449/2019- que revocó la sentencia de instancia para declarar que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente alguna.

Consta probado que el actor, de profesión habitual técnico informático, interesó al INSS la declaración de incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual. La Entidad Gestora dictó resolución denegatoria. El actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno por déficit de atención e hiperactividad de tipo combinado, trastorno de ansiedad de carácter crónico con síntomas obsesivos compulsivos, fóbicos y crisis de angustia, actual descompensación con predominio de síntomas depresivos, trastorno de la personalidad con rasgos obsesivos y evitativos y dificultades en el control de impulsos, epilepsia focal en tratamiento". Como limitaciones orgánico-funcionales presentaba: "Crisis de angustia, insomnio, rumiaciones en torno a situación vital, mejoría de conductas adictivas en relación a contenidos de internet, crisis epilépticas nocturnas controladas con medicación". (HP3). El actor desarrollaba una serie de funciones que se detallan en el HP4. En su lugar de trabajo presentaba un ambiente acústico molesto con un sonido desagradable continuo, similar a un zumbido, de equipos informáticos. Al actor le fue adaptado su puesto de trabajo por motivos de salud y en el informe de prevención se dictaminó que era apto con limitaciones, debiendo evitar ambientes ruidosos y de estimulación fotolumínica, turnos rotativos y de nocturnidad.

Argumenta la Sala de suplicación que al declararse en la instancia que el actor se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial, la juzgadora tomó en consideración, no las tareas propias de la profesión del actor sino las desempeñadas en su puesto de trabajo, esto es, que sus funciones las desempeñaba en una sala con equipos, con exposición fotolumínica, turnicidad, trabajo nocturno, estrés, circunstancias éstas que no son inherentes a su profesión sino exclusivamente del puesto de trabajo.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando dos motivos de recurso: (1) Que la sentencia recurrida omite la merma económica sufrida por el actor al analizar el alcance de sus limitaciones orgánicas y funcionales. Para este primer motivo se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 6 de julio de 2004- Rec. 711/2004-. (2) Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de no indefensión ya que la Sala de suplicación revoca el fallo de instancia sin alterar los hechos declarados probados en ésta.

Por lo que respecta al primer motivo de recurso, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 6 de julio de 2004- Rec. 711/2004- que confirmó la resolución de instancia en la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial.

Consta acreditado que el actor, de profesión habitual conserje, instó la declaración de incapacidad permanente que le fue denegada en vía administrativa por la Entidad Gestora. Presentaba un cuadro clínico residual de "Epilepsia temporal refractaria al tto. IQ en el 99, con mejoría postquirúrgica. Crisis de probable origen focal y generalización 2ª en relación con trastornos del sueño", y las siguientes limitaciones funcionales: "No hay constancia de limitaciones FX, que serían valorables en trabajos de riesgo como alturas, conducción maquinaria pesada". (HP3).

La Sala de suplicación pone en relación el oficio de conserje de hotel con la limitación de capacidad que sufre el actor y colige que la prestación de servicios durante 24 horas, los turnos de trabajo, el horario de noche al menos una semana de cada tres, le hacen acreedor de la incapacidad permanente postulada.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas en el presente motivo de recurso por cuanto los cuadros clínicos residuales y las limitaciones orgánico-funcionales que constan acreditados en cada una de ellas son diferentes. En la sentencia recurrida consta probado que el actor tiene como profesión habitual la de técnico informático, presenta un cuadro clínico residual consistente en: "Trastorno por déficit de atención e hiperactividad de tipo combinado, trastorno de ansiedad de carácter crónico con síntomas obsesivos compulsivos, fóbicos y crisis de angustia, actual descompensación con predominio de síntomas depresivos, trastorno de la personalidad con rasgos obsesivos y evitativos y dificultades en el control de impulsos, epilepsia focal en tratamiento". Sus limitaciones orgánico-funcionales son: "Crisis de angustia, insomnio, rumiaciones en torno a situación vital, mejoría de conductas adictivas en relación a contenidos de internet, crisis epilépticas nocturnas controladas con medicación". (HP3). En la sentencia de contraste, consta probado que la profesión habitual del actor es la de conserje de hotel, su cuadro clínico residual consiste en "Epilepsia temporal refractaria al tto. IQ en el 99, con mejoría postquirúrgica. Crisis de probable origen focal y generalización 2ª en relación con trastornos del sueño", y sus limitaciones funcionales son: "No hay constancia de limitaciones FX, que serían valorables en trabajos de riesgo como alturas, conducción maquinaria pesada". (HP3). Por todo lo anteriormente expuesto no puede apreciarse contradicción entre los fallos comparados cuando en la sentencia recurrida la Sala de suplicación resuelve que el actor no está afecto de incapacidad permanente alguna y en la sentencia de contraste se reconoce al actor la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo de recurso, la parte recurrente invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018 -Rec. 1766/2016- que trae causa de una demanda de despido en el que se invoca vulneración del derecho a la igualdad y a la salud, por lo que se reclama que se declare la nulidad de actuaciones. La sentencia de suplicación admite el primer motivo de recurso formulado por la empresa y procede a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, suprimiendo cuatro hechos probados en base a las pruebas testificales practicadas.

Concurre, falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV en sentencias de 22 de diciembre de 2014 (R. 2915/2013), 7 de noviembre de 2017 ( 3573/2015) y 12 de diciembre de 2017 ( 3279/2015), de acuerdo con la cual, sobre la recalificación de la incapacidad permanente sin alterar los hechos probados, se pronuncia la última de las sentencias relacionadas, STS de 12 de diciembre de 2017 (3279/2015), indicando que: "La cuestión de este motivo del recurso ha sido ya varias veces abordada. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a que la doctrina sentada deba inspirar la solución que ahora proporcionemos al debate. Entre otras, puede verse las SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec. 563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012)".

Argumenta el Alto Tribunal que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia. Recordemos su argumentación: "En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas". "El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. En cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 193.c) LRJS establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2021, reiterando lo ya expuesto en su escrito de formalización del recurso e insistiendo la existencia de una flagrante indefensión como consecuencia de la extralimitación del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia recurrida así como en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo José Nieto Jiménez, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 449/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 25 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 629/2018 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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