STSJ Cataluña 1818/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2021
Número de resolución1818/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2016 - 0004014

MC

Recurso de Suplicación: 5093/2020

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1818/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto y Dª Lidia frente al auto del Juzgado Mercantil 7 Barcelona de fecha 4 de julio de 2018 dictado en el procedimiento Extinción/modif‌icación contratos de trabajo art.64 nº 340/2016, dimanante del Concurso Voluntario nº 4/2016 y siendo recurridos Ohknet, S.L., APLICACIONES TÉCNICAS DE HIGIENE, SL, ATH Facilities & Nanotech Services, S.L., AGES, S.L., FOGASA y Camilo (ADMI. CONCURSAL). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 7 y en el Concurso Voluntario nº 4/2016 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa AGES, S.L.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 4 de julio de 2018, aclarado por auto de fecha 25 de julio de 2019, en el que se declaraba la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora D. Augusto y Dª Lidia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los trabajadores demandantes, interpone recurso de suplicación frente al auto del Jugado de lo mercantil nº 7 de Barcelona dictado el 04/07/2018 y aclarado por el de 25/07/2019 en incidente concursal 340/2016, ( concurso 4/2016), en cuya virtud, se declara la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores con efectos a 20/07/2017 y se desestima la pretensión relativa a que entre la concursada y las sociedades OHKNET S.L, APLICACIONES TÉCNICAS DE HIGIENE S.L y ATH FACILITIES&NANOTECH SERVICES S.L, exista una unidad empresarial

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Sobre infracción de normas procesales e indefensión

Al amparo del art.193 a) LRJS la recurrente pide la nulidad de actuaciones por infracción de los arts.97.2 LRJS, arts.209.2 y 218.2 LEC.

La recurrente considera infringidos tales preceptos porque los hechos probados son insuf‌icientes y no se han foliados los autos

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

La doctrina del TS sobre la anulación de sentencias por insuf‌iciencia de hechos probados, establecida en numerosas sentencias de casación común, sobre la anulación de sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados puede resumirse en los siguientes puntos, ( STS de 22 octubre 1991 RJ 1991\7668, STS 10.07.2000 : "

1) Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

2) Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3-10-1988 ).

3) La sentencia debe ref‌lejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso [ S. de 19-12-1989 ( RJ 1989\9049), de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de 1992, entre otras muchas),

4) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria [ S. de 21-5-1986 ( RJ 1986\2597 ), entre otras];

5) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial [ SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989 ( RJ 1989\925, RJ 1989\7284 y RJ 1989\9195 ), entre otras]; y

6) La anulación de la sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989). STS 22.10.2001

7) No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan af‌irmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005 RJ 2005\7328)

Dicha doctrina ha sido aplicada por esta Sala en STSJ núm. 6776/2002 de 23 octubre AS 2003\786STSJ; núm. 5596/2006 de 20 julio AS 2007\1079, entre otras STSJ Catalunya de 18 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8357/2011) Recurso: 626/2011

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, el motivo ha de ser desestimado . La Sala no aprecia la indefensión aducida por la recurrente. Consigna las causas económicas que justif‌ica el despido, consistentes en la pérdidas durante los años 2012, 2013 y 2015, así como el resultado negativo de explotación. También detalla la plantilla existente en la empresa y la participación en período de consultas de 3 empresas respecto de las que se aducía la existencia de grupo laboral. Así mismo, en sede de censura jurídica, se hace la valoración fáctica del por qué no se considera la concurrencia de grupo de empresas.

Con tales aseveraciones, el desacuerdo de la parte sobre el relato fáctico puede muy bien articularse por la vía de la revisión de los hechos probados, como impone el art.202.2 LRJS.

TERCERO

Sobre revisión de hechos probados

El recurrente formula un segundo motivo en que pide la revisión de los hechos probados conforme al art.193b) LRJS-. En concreto, solicita la modif‌icación de los hechos probados, concretamente la modif‌icación del hecho probado "D" y la adición de un nuevo hecho probado "F".

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba...

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