STSJ Comunidad de Madrid 473/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha14 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0016789

Procedimiento Recurso de Suplicación 145/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 386/2020

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 145/21

Sentencia número: 473/21

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 145/21 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 23-11-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 386/20, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra

TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Luis Carlos nació el NUM000 -54, ha venido trabajando para la demandada desde el 22-12-83 con la categoría de Titulado Superior, prestando servicios en la Dirección de Soporte y explotación de red, Servicios y sistemas de Bilbao, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de

6.486,03 euros. La relación estaba sujeta al II Convenio Colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU (BOE 13-11-19).

SEGUNDO.- El 13-11-19 la empresa le comunica su cese, por aplicación del art. 12 bis del Convenio Colectivo, con efectos del 13 de diciembre. El actor responde que según información de la Seguridad Social, tendría derecho al 100% de la jubilación el 12 de marzo de 2020. La demandada comunica que permanecería como trabajador en activo al haber comprobado que no cumplía los requisitos para el acceso a la jubilación con el 100% de pensión.

TERCERO.- El 20 de febrero de 2020 la empresa le comunica que el próximo día 13 de marzo causará baja en la empresa al cumplirse los requisitos exigidos por el art. 12 bis del II Convenio Colectivo de empresas vinculadas. Si no cumpliera con los requisitos para percibir el cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación deberá trasladar a RRH dicha circunstancia enviando una comunicación junto con los documentos que acrediten la misma.

CUARTO.- En el año 2019 el número de extinciones de contrato por jubilación forzosa en Telefónica de España S.A.U. han sido 134.

Desde el 1-1-19 Telefónica de España S.A.U. ha efectuado 284 contrataciones laborales indef‌inidas. De ellas 229 han sido contratación joven de personas menores de 35 años.

En los años 2019 y 2020 han causado baja por adhesión al Programa de Bajas Incentivadas ref‌lejado en el I y II Convenio de Empresas Vinculadas en Telefónica de España S.A.U. 7 empleados.

En el año 2019 y 2020 el número de trabajadores de Telefónica de España S.A.U. que pasaron a situación de suspensión individual del contrato de trabajo en los términos ref‌lejados en el II Convenio de Empresas Vinculadas ha sido de 2.369.

QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 25-3-20.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D Luis Carlos, contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, DECLARANDO AJUSTADO A DERECHO el cese del actor por jubilación forzosa, ABSOLVIENDO a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-2- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28-5-21 señalándose el día 12-5-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, tendente a la declaración del despido como nulo por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad o, subsidiariamente improcedente, destinando el primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, a denunciar como vulnerados los artículos 84.2, 46.1 y 47.1 de la LRJS en relación con 24 de la CE, dado, y a su juicio, lo que aquí resumimos, presentó el demandante como prueba anticipada un total de 23 documentos, y que tras recibir los autos para formalizar el recurso se observa no está incorporado el enumerado como nº 19, prueba que fue admitida en el juicio, produciéndose lesión a su derecho de defensa y prueba habida cuenta tal documento nº 19 era determinante para acreditar su condición de representante de los trabajadores, extremo relevante en la medida que de estimarse la improcedencia del despido la opción entre la readmisión o la indemnización le corresponde a él.

SEGUNDO

Este motivo viene abocado al fracaso desde el mismo momento que la empresa en su escrito de impugnación del recurso reconoce el actor tiene la condición de representante de los trabajadores, de tal manera que no cuestiona que, de accederse a la declaración de improcedencia del despido, por ser un hecho conforme, la elección entre opción o indemnización correspondería al actor.

Signif‌icar que, para producirse a nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 193

  1. LRJS] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986]; pero, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:

  2. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  3. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en def‌initiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  4. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

Nótese que la nulidad de la sentencia es un remedio que ha de tener carácter último y excepcional, puesto que se trata de retrotraer el curso de las actuaciones, con la consiguiente dilación temporal - algo que el proceso laboral trata de evitar, puesto que, entre otros principios, se rige por el de celeridad, ex artículo 74.1 LRJS - y con la también consiguiente posibilidad de utilización de este remedio para subsanar defectos de la defensa de la parte que lo promueve en supuestos en los que, como en éste, la retroacción planteada obligaría a repetir el acto del juicio oral, una vez conocida la argumentación y prueba de la contraparte y la posición del propio juzgador.

En suma, al no producirse indefensión por lo anteriormente apuntado no ha lugar a declarar la nulidad de las actuaciones.

TERCERO

El segundo motivo interesa, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos probados, y en concreto del hecho cuarto, que dice así:

"En el año 2019 el número de extinciones de contrato por...

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