STSJ Galicia 1692/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1692/2021
Fecha27 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2020 0001425

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004087 /2020 JG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel

ABOGADO/A: GEMA GARCIA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CARIDETRANS SL

ABOGADO/A: MIRIAM ELENA GONZALEZ MARIÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4087/2020, formalizado por el/la D/Dª LETRADA GEMA GARCIA GOMEZ, en nombre y representación de Jose Ángel, contra la sentencia número 202 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 357/2020, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a CARIDETRANS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Ángel presentó demanda contra CARIDETRANS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202 /2020, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el 9-1-17 con la categoría de conductor y salario a efectos de indemnización de 1.174,54€. La empresa se rige por el Convenio de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Orense. SEGUNDO.- El 13-5-20 la empresa le entregó carta de despido cuyo contenido se da por reproducidos al constar en autos. Y se f‌irma el documento de liquidación y f‌iniquito que consta en autos y que se da por reproducido. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- El 18-6- 20 se celebró conciliación frente al demandado sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 6-7-20.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de Jose Ángel, frente a CARIDETRANS S.L debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectividad el 13-5-20 y habiendo optado por la indemnización se extingue la relación laboral condenando a la empresa al abono de la cantidad de 112,18€ de diferencia entre la indemnización percibida y la que debía percibir.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense el 18 de agosto de 2020, por la que se desestimó parcialmente la pretensión deducida de la demanda interpuesta por la representación letrada de don Jose Ángel contra la empresa Caridetrans, S.L., y consisten en la declaración de improcedencia del despido y la f‌ijación de la correcta indemnización, interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). En el recurso, dividido en tres motivos, se insta a través del primero la modif‌icación del relato fáctico, y se denuncia por los restantes infracción de los arts. 9.3 de la Constitución española (CE), 3.5, 26.1 y 2, 29, 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), 217.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y de la jurisprudencia en las sentencias del Tribunal Supremo (Conten.-Administrativo) de 29 enero 2020 (rec. 4258) y ( Social) de 28 febrero 2020 (sic.).

SEGUNDO

La parte recurrente centra el debate, a través del segundo motivo del recurso, en la determinación del importe del salario a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y lo hace, particularmente, solicitando se incluyan en tal importe las percepciones denominadas "dietas no tributables".

Del art. 26.2 del ET se deduce que no integran la estructura salarial (diferente de la estructura retributiva) "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral", que se identif‌ican en el presente caso con los "gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas", según el art. 147.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS). Con el f‌in

de precisar cuándo y cuáles de estos conceptos son objeto de tributación para el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, el art. 9.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ubicado en la Sección 1.ª -con elocuente título: "Rendimientos del trabajo", del Cap. II del Título II, explicita que las asignaciones para gastos de manutención y estancia no serán gravadas siempre que la empresa las destine "a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia", hasta el límite de 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos en territorio extranjero. Y con la particularidad de que no precisarán justif‌icación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Grosso modo, signif‌ica lo anterior que, por el hecho de no tributar como rendimientos de trabajo las cantidades devengadas dentro de los límites y en los conceptos señalados, tampoco integrarán por ello las bases de cotización a los efectos de f‌ijar el importe de la cuota liquida que constituye la realización de la obligación de cotizar de empresarios y trabajadores. Ahora bien, esa no integración en la base de cotización actúa más como un indicio del carácter no salarial de las denominadas "dietas no tributables" que como una exclusión ipso iure de dicho carácter, pues al pago del precio del trabajo obedece el concepto de salario y el de la determinación de la base de cotización al cumplimiento de una prestación patrimonial obligatoria. Por ello, habrá que determinar en cada caso concreto la realidad jurídica encerrada en el calif‌icativo empleado por las partes en el contrato o recogido en el convenio, pacto o decisión empresarial.

El Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ourense para los años 2013-2014 estructura el salario en salario base mensual, gratif‌icación de actividad y gratif‌icación de transporte (art. 11), y no ofrece ningún concepto sobre el alcance de esos dos complementos, el último de los cuales se asevera como un complemento extrasalarial, puesto que las nóminas que f‌iguran en autos (folios 20 y siguientes) lo designan como "plus transporte". Al otrora demandante, don Jose Ángel, cuya categoría es la de conductor, le corresponde con periodicidad mensual, según la tabla de retribuciones del Convenio, un salario base de 790 euros, una gratif‌icación por actividad de 98,69 euros y una gratif‌icación de transporte de 42,63 euros.

Pero también es perceptor de "dietas no tributables" desde el comienzo de su relación laboral (9 enero 2017) hasta (abril de 2020), y en las cantidades que f‌iguran en la tabla adjunta:

MESES

2017 IMPORTE DIETA Meses 2018 IMPORTE DIETA Meses 2019 IMPORTE DIETA Meses 2020 IMPORTE DIETA

Desde 9 enero 781,42 enero 1.120,65 enero 1.463,42 enero 1.396,08

febrero 904,52 febrero 912,19 febrero 1.475,58 febrero 1.393,15

marzo 1.219,52 marzo 1.051,62 marzo 1.473,42 marzo 1.395,08

abril 910,52 abril 1.128,92 abril 1.447,48 abril 1.409,13

mayo 1.107,00 mayo 1.054,72 mayo 1.473,42 mayo

junio 1.108,20 junio 1.094,70 junio 1.527,48 junio

julio 1.064,68 julio 979,72 julio 1.488,63 julio

agosto 1.209,62 agosto 1.308,55 agosto 1.435,00 agosto

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