STSJ Comunidad de Madrid 173/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2021
Fecha21 Mayo 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.005.00.1-2018/0005633

Procedimiento: Asunto Penal 145/2021 (Recurso de Apelación 125/2021)

Materia: Agresiones sexuales

Apelante: D./Dña. Carolina

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Candido

PROCURADOR D./Dña. MARÍA JESÚS BRAVO BRAVO

SENTENCIA Nº 173/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 2766/2018, sentencia de fecha 09/02/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"

Candido y Carolina (quienes se conocieron -en palabras de aquél- en el Instituto), pasaron a tener relación de pareja sentimental en 2004 hasta 2008, año en que cesó (si bien Carolina, manifestó que siguieron viéndose esporádicamente), reanudando la relación sentimental en el año 2013 hasta mediados de marzo de 2018.

No ha resultado probado que un día no determinado del año 2012, en un local sito en Alcalá de Henares, tras acceder al mismo Carolina, quien acudió al lugar para mantener una conversación, Candido tras cerrar la puerta con llave, y exhibiéndole una navaja, la desnudara ni que contra su voluntad la penetrara vía anal y vaginal.

No ha resultado probado que sobre las 20:30 h del 20.04.18 Candido, mientras Carolina se cambiaba de ropa para salir esa noche, con ánimo de faltarle el respeto, le dijera "Yo no me chupo el dedo, Tú te vas a chupar pollas, Súbete a la habituación y cógete unos condones para follarte a tu amigo, Anda, Quédate a dormir después fuera, Que me da asco que vengas aquí después de follarte a otro".

No ha resultado probado que sobre las 09:15 h del día 21.04.18, en el curso de una discusión, al tiempo que se emitía por televisión una noticia que lo era relativa a la décima mujer víctima de violencia de género, con ánimo de atemorizar a Carolina, Candido le diera un beso en la cabeza al tiempo que le decía Como sigas así, tú vas a ser la víctima número once.

No ha resultado probado que durante toda la relación y en modo constante, Candido sometiera a Carolina a un trato degradante, a control y seguimiento, restringiéndole las relaciones sociales."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Candido de los hechos por los que devino acusado, quedando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª. Carolina recurso impugnado por la representación procesal de D. Candido interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia, mientras que el Ministerio Fiscal manifestó no oponerse e interesó la estimación del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 21/05/2021.

Es Ponente LA ILMA. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

En la causa de que este rollo dimana el Ministerio Fiscal imputó a Candido la comisión de delitos de agresión sexual, leve de vejaciones injustas y amenazas en el ámbito familiar, infracciones a las que sumó la Acusación Particular un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, y dictada sentencia absolutoria interpone recurso de apelación esta última, que el Ministerio Público interesa sea estimado, postulando "...se dicte resolución por la que se anule la misma, convocando a las partes nuevamente para la celebración del juicio para que sobre la acusación relativa al delito de malos tratos habituales se pudieran expresar las partes, obteniendo nueva valoración o arbitraria de los extremos ponderados en el contenido del recurso y proceda a dictar sentencia condenatoria en los términos contenidos en nuestro escrito de acusación"; la redacción del suplico es confusa, y del mismo resulta la pretensión de que la sentencia - y el juicio - sean anulados, repitiendo el plenario de tal forma que abarque el enjuiciamiento del delito de malos tratos habituales ex artículo 173.2 del Código Penal, y se dicte sentencia condenatoria respecto a las cuatro infracciones, solicitud que asienta en dos motivos, el primero por error en la valoración de la prueba y el segundo se anuncia por infracción de ley.

De inicio hemos de recordar que el régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad. Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia.

TERCERO

I. El primer alegato se titula " Por error en la valoración de la prueba, habiéndose aportado prueba suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado", y en su desarrollo, tras analizar el significado de la verdad interina de inculpabilidad y su posible desvirtuación por prueba de cargo, atribuye a la resolución de instancia una valoración probatoria no homologable en su lógica y racionalidad, al extremo de desoír la confesión del acusado y el reconocimiento de los hechos, y denostar los testimonios y dictámenes periciales practicados, pruebas que reexamina la parte apelante, con especial ahínco la declaración de la Sra. Carolina, que a su entender cumple las notas o requisitos para ser aceptada como prueba inculpatoria, por su ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración y persistencia aunque ha ido ganando en detalles, sin contradicciones esenciales, y a pesar de que tardara en denunciar. En este examen aborda la actividad heurística relativa a la imputación por delito de agresión sexual - mensajes remitidos vía WhatsApp, dictamen psicológico de la terapeuta del acusado, testimonio de la Sra. Virtudes, historial médico de la querellante, documental consistente en nota manuscrita por el acusado -, y por los delitos de amenazas en el ámbito familiar y vejación leve - textos remitidos por mensajería instantánea, informes médicos sobre dolencias físicas y baja laboral de la Sra. Carolina, y dictamen médico forense psiquiátrico, así como informe emitido por la Psicóloga y la Trabajadora Social del Punto Municipal del Observatorio Regional de violencia de Género del Ayuntamiento de Villalvilla - de todo lo cual concluye la existencia de prueba directa e indiciaria de la comisión de los ilícitos, cuya preterición vulneraría los derechos de la recurrente.

  1. Pues bien, la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, recuerda que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido...

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