ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8098/2020

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8098/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Inmaculada Sosa González, en representación de AHUMADOS CANARIOS, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, que desestimó el recurso 192/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 28 de febrero de 2019 que desestimó la reclamación económico-administrativa 35-02584-2016, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la A.E.A.T. por el que se aprobaba liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, por importe de 11.231,58 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 10.3 y 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"], actual artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "la sentencia de instancia no ha tenido en consideración, que en dicho precepto [ artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, actual art. 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades] no incluye expresamente a los intereses de demora en el catálogo de gastos no deducibles, por lo que en aras al principio de legalidad tributaria, si el legislador hubiera considerado los mismos como no deducibles, por el sometimiento debido de la Administración a la legalidad, seguridad jurídica , y en evitación de cualquier controversia en la interpretación, los hubiera incluido expresamente en el precepto que concretamente regula y especifica cuales son los gastos no deducibles".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra a), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], pues la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Cita al efecto las siguientes sentencias, entre otras:

- La sentencia dictada el 14 de enero de 2019, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid (Rec. 575/2018, ECLI:ES:TSJCL:2019:267).

- La sentencia dictada el 22 de enero de 2019, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid (Rec. 615/2018; ECLI:ES:TSJCL:2019:284).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de septiembre de 2020, habiendo comparecido AHUMADOS CANARIOS, S.A. recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y AHUMADOS CANARIOS, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA].

SEGUNDO

Delimitación de la controversia a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

La controversia del presente recurso versa sobre la deducibilidad de los intereses de demora en el ámbito del impuesto sobre sociedades. La ratio decidendi de la sentencia de instancia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo:

" La sala a quo rechaza que tengan el carácter de deducibles, para lo cual se remite a su sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019, cuyo texto [FD4º] transcribe: "Aun siendo cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se basan los acuerdos denegatorios de la deducibilidad de los intereses de demora se refiere a la normativa anterior a la correspondiente a la reforma del 2004 en que ya no se habla de la "necesidad del gasto" y no se excluyen expresamente de los gastos deducibles los correspondientes a los intereses de demora, y siendo también cierta la existencia de pronunciamientos de otras Salas de 10 Contencioso de TSJ favorables a la tesis defendida por la recurrente; ello no conduce al convencimiento de esta Sala sobre el acierto de aquella, estimándose ello así porque seguir la tesis de dicha recurrente supondría tanto como dejar sin efecto -al menos en parte- la obligación indemnizatoria legalmente establecida en favor de la Administración como consecuencia de una actuación no conforme a derecho del obligado tributario; porque el precepto legal acerca de los gastos no deducibles no puede interpretarse restrictivamente como se pretende sino con finalidad meramente enunciativa y no excluyente; porque en consonancia con los art. 14.1.e) y 19.3 del RD Legislativo 4/2004 (aplicable ratio temporis) serán deducibles los gastos que se hallan correlacionados con los ingresos e imputados contablemente, lo que aquí no sucede; porque -las Sentencias del TS de 24/10/1998 y 25/2/10 no solo se basan en la falta de necesidad del gasto sino que van más lejos partiendo de la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, no derivar de pacto con la Hacienda Pública y dimanar del incumplimiento al Principio de Justicia del art. 1 CE) porque no resulta obligado apreciar la asimetría a que se refiere la demandante sí se tiene en cuenta la existencia de resoluciones de nuestros tribunales contrarias a la tributación de los intereses de demora satisfechos por la Administración."".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o cualquier otro procedimiento tributario, o sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que la cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, puesto que varios Tribunales Superiores de Justicia, como los de Castilla y León y Aragón han decidido en sentido contrario a la sentencia impugnada, esto es, que a efectos del IS los intereses de demora sí merecen la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  2. Además, el recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite y ya resueltos recientemente en sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, entre otras, de 8 de febrero de 2021 (RCA 3071/2019; ROJ: STS 433/2021 - ECLI:ES:TS:2021:433 ), de 29 de abril de 2021 ( RCA 463/2020; ROJ: STS 1810/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1810) y de 5 de mayo de 2021 ( RCA 558/2020; ROJ: STS 1815/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1815 )

La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que "a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho".

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8098/2020, preparado por la procuradora doña María Inmaculada Sosa González, en representación de AHUMADOS CANARIOS, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso 192/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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