STSJ Castilla y León 20/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2019:267
Número de Recurso575/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución20/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00020/2019

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000570

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 575/2018

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PALLET TAMA SL

ABOGADA: D.ª CONSUELO MARTORELL GUTIERREZ DEL ALAMO

PROCURADORA D.ª ALICIA MARTIN MISIS

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 20/19

En el recurso contencioso-administrativo núm. 575/18 interpuesto por la entidad mercantil PALLET TAMA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por la Letrada Sra. Martorell Gutiérrez del Álamo, contra Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla

y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/2142/16), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2018 la entidad mercantil PALLET TAMA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2142/16 en su día presentada frente a la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, con un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 13.867,48 euros.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de julio de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada del TEAR, dejándola sin efecto, y se declare que los intereses devengados como consecuencia de la extensión de un acta de inspección son gasto deducible a efectos del Impuesto de Sociedades, y, en consecuencia, se anule la liquidación practicada y se le devuelva la cantidad de

13.867,48 euros por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, así como el interés legal aplicable a las cantidades ingresadas, todo ello con condena expresa a la Administración demandada al pago de las costas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, conf‌iriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se f‌ijó la cuantía del recurso en 13.867,48 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 26 de diciembre de 2018, habiéndose observado en la sustanciación del presente recurso los trámites marcados por LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2142/16 en su día presentada por la mercantil PALLET TAMA, S.L., frente a la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, con un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 13.867,48 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que en cuanto a los gastos no deducibles es de aplicación el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), que reproduce; que la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Castilla y León, tras el oportuno trámite de audiencia, practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, incrementando el aumento al resultado contable por "Otros gastos no deducibles ( arts. 14.6 c ) y d) LIS )" en la cantidad de 39.040,78 euros, procedentes de los intereses de demora liquidados en las Actas de Inspección incoadas por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007 "ya que éstos no tienen la consideración de gasto f‌iscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades"; que alega la sociedad reclamante que dichos intereses no tienen carácter sancionador sino indemnizatorio y deben ser gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades en base, sobre todo, a los argumentos recogidos en la Resolución de 4 de abril de 2016 de la Dirección General de Tributos; que a este respecto debe señalarse que el Tribunal Económico Administrativo Central modif‌icó su en Resolución de fecha 23/11/2010 (R.G. 2263/09), que reproduce, concluyendo que "Pues bien, por todas estas razones este Tribunal entiende que, siendo aplicable la Ley 43/1995 y el R.D.Leg. 4/2004 (siendo este último el aplicable al caso y no la Ley 27/2014), el criterio correcto es el que determina que los intereses de demora liquidados tras un

procedimiento de comprobación tienen el carácter de no deducibles"; y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.8 LGT, sobre vinculación de la doctrina del TEAC, procede desestimar la pretensión de la interesada y conf‌irmar la no deducibilidad de intereses de demora aquí objeto de controversia por importe de

39.040,78 euros, por ser ajustada a Derecho.

La entidad mercantil PALLET TAMA, S.L., alega en la demanda que la diferencia entre la autoliquidación practicada y la propuesta de liquidación recibida estriba en que la Of‌icina gestora y el TEAR entienden que no son deducibles los gastos por intereses liquidados con ocasión de la extensión de las actas de inspección suscritas en el ejercicio 2011 "en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015"; que dicha cuestión ha dado lugar a distintas posiciones tanto en el ámbito de la doctrina administrativa, como en los Tribunales; que la doctrina administrativa representada en diversas consultas vinculantes de la DGT (CV0603-16, de 4 de abril) entiende que los intereses de demora son, contablemente, gastos f‌inancieros, que como tales no son contrarios al ordenamiento jurídico ya que son gastos que vienen impuestos por el mismo, concluyéndose que "Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calif‌icación de gastos f‌inancieros y el artículo 15 de la LIS no establece especif‌icidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos f‌iscalmente deducibles", viniendo la Administración tributaria obligada a seguir los criterios de las consultas vinculantes ex artículo 89 LGT ; que la of‌icina gestora admite la obligatoriedad para ella de seguir lo criterios de las consultas vinculantes, pero señala que en este caso "... no existe identidad, pues la declaración del Impuesto de Sociedades se ha presentado al amparo del TRLIS, mientras que las consultas de tributos aludidas hacen referencia a la Ley 27/2014 LIS", lo que, aunque es cierto, sin embargo, es palmario que entre la vigente y la anterior normativa se da una identidad sustancial, lo que implica que todos los razonamientos expuestos en la consulta de 4 de abril de 2016 son plenamente aplicables a la normativa inmediatamente anterior, aplicable al caso controvertido; que lo que ocurre es que el TEAC asume un criterio del Tribunal Supremo fundamentado en consultas de la DGT respecto a la legislación anterior a 1 de enero de 1996, y ligado conceptualmente al carácter o no necesario del gasto que entonces exigía la Ley 61/1978 y su Reglamento de desarrollo (no aplicable al caso que discutimos), aplicando el TEAC ese criterio cuanto tanto la norma, la Ley 43/1995, como la doctrina administrativa, no niegan la deducibilidad del gasto, al no exigir ya el carácter de necesidad del mismo, resucitando indebidamente, después de casi 20 años de deducibilidad f‌iscal pacíf‌ica, la necesariedad del gasto, o una interpretación del ilícito no contenido en la norma, más allá de los principios generales, pero que había sido asumida por la AEAT y los contribuyentes, citando en apoyo de su tesis la STSJ de Aragón de 20 julio de 2016 ; y que estamos en def‌initiva en una situación no deseada ni deseable de cambio de criterio que afecta a la seguridad jurídica del contribuyente, con un fundamento técnico incorrecto (del TEAC), vulnerando el principio de conf‌ianza legítima, quedando claro en base a todo lo expuesto que los intereses liquidados en el acta de inspección de 2011 han de considerarse f‌iscalmente...

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