STSJ Castilla y León 59/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2019:284
Número de Recurso615/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00059/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

Equipo/usuario: EBL

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000600

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De EXPINMOBEL SA

ABOGADO TERESA PROVENCIO ESCUDERO

PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 59

Ilmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 615/18 interpuesto por la mercantil EXPINMOBEL S.A. representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por la Letrada Sra. Provencio Escudero contra la reclamación económico-administrativa núm. 47/0068/2016, siendo parte demandada la Administración

General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

23.05.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28.06.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que " ... -Se declare la nulidad de la resolución referida y por tanto la nulidad de la liquidación que en ella se fundamenta.

- Se proceda a la devolución de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO

(25.814,42€) más los intereses que correspondan,

Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por ser de Justicia que pido en Valladolid a 28 de Junio de 2.018. ".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 04.09.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez f‌ijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 14.01.2019, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 18.01.2019, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28.02.2018 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/0068/2016, considerando correcto el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Castilla y León en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2.010 con clave de liquidación A4785015206000623 y cuantía

25.814,42€ al entender no deducibles los intereses de demora por importe de 70.819,50€ determinados en las actas de Inspección de 6 de abril de 2.010 respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.016. Citaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23.11.2010 que se refería a la STS 25.02.2010 rec. 10396/2004, así como otros acuerdos del TEAC de 7.5.2015 y 4.12.2017.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria oponiendo precisamente lo contrario, la deducibilidad de esos intereses de demora, con apoyo en las siguientes consideraciones: 1ª) que la actual normativa sobre el ISS no ha cambiado, siendo pues mantenible la deducibilidad declarada tras la Ley 43/1995, 2ª) que la postura del TEAC es equivocada pues se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.010, sin darse cuenta de que dicho fallo se ref‌iere al ejercicio 1.992 (por tanto la Ley de aplicación es la de 1.978), 3ª) que la doctrina correcta es la contenida en la STSJ de Aragón de 20.07.2016, nº 361/2016 .

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), def‌iende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, con invocación del informe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de

7.3.2016 que ofrece como conclusión: " De acuerdo con lo anterior extraemos las siguientes conclusiones:

  1. - Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base

    imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC ( Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (JT 2015, 937) (R.G. 01967/2012)).

  2. - Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza f‌inanciera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.

  3. - En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT (RCL 2003, 2945), y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles." ".

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de tributos liquidados respecto de otros contribuyentes. Cabe la cita de nuestra reciente sentencia de 14.01.2019, PO 575/18, STSJ núm. 20/2019, que se remite a otras, tanto la citada por la recurrente, STSJ de Aragón, de 20 de julio de 2016, recurso 5/2015, como la STSJ del País Vasco, de 21 de septiembre de 2017, recurso 84/2017 .

Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ de 14.01.2019 " SEGUNDO.- Sobre la deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación. Gasto deducible. Estimación del motivo.

La STSJ de Aragón, de 20 de julio de 2016, recurso 5/2015 -citada por la recurrente-, tras un exhaustivo análisis de la evolución normativa y doctrina administrativa y sentencias aplicables a la cuestión litigiosa, llega a la siguiente conclusión, que esta Sala comparte: "Así pues, a la vista de lo expuesto cabe concluir que las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas no modif‌ican, aplicando la normativa vigente tras la aprobación de la ley 43/1995 y el Texto refundido de 2004, la posición del Tribunal Supremo sobre el tema de la deducibilidad de los intereses de demora, sino que se limitan a aplicar la normativa anterior, y ello nos lleva igualmente a af‌irmar que cuando el TEAC en sus resoluciones de 23 de noviembre de 2010 (R.G. 2263/2009) y de 7 de mayo de 2015 (R.G. 1967/2012), acogen para ejercicios en los que está vigente la ley 43/1995 o posteriores la tesis de dichas sentencias con poco entusiasmo argumentativo puesto que se limitan a transcribir la sentencia del TS citada y a concluir, sin ningún razonamiento adicional, que "por ello, de acuerdo con lo expuesto procede desestimar la pretensión de la interesada y conf‌irmar la no deducibilidad de los intereses de demora"-, yerran al estimar que las referidas sentencias del Tribunal Supremo están contemplando la solución procedente con relación a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la administración tributaria, aplicando la normativa posterior a la ley 61/1978, y modif‌ican el criterio que se sustentaba hasta entonces por la DGT y el TEAC.

Por otra parte no puede dejarse de constatar que si bien la resolución de la DGT de 4 de abril de 2016 "en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades", trata de justif‌icar que se aparta del informe de 6 de marzo de 2016 de la AEAT en la "modif‌icación sustancial, entre otros muchos aspectos, en relación con aquellas partidas de gastos que tienen la consideración de no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades" producido con dicha ley, lo cierto es que dicha ley no establece ninguna modif‌icación sustancial en dicho aspecto -salvo la inclusión del apartado f) en cuanto excluye "gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", cuya interpretación y alcance excede el ámbito de este proceso-.

La conclusión de lo expuesto es la procedencia de la deducción de los intereses de demora controvertidos, por aplicación de la...

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