STSJ Navarra 136/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución136/2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE MAYO de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Sabina, en nombre y representación de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/ Iruña sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Don Juan José Lizarbe Baztán, Letrado del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, en representación de DON Marco Antonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor y condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marco Antonio, contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. debo declarar y declaro el derecho mantener su ocupación efectiva, el derecho del demandante a percibir su salario y seguir de alta como cotizante en Seguridad Social y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO. - El demandante D. Marco Antonio, DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. desde el 28 de septiembre de 2016.- La empresa demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. se subrogó en su contrato de trabajo, que lo era con la empresa SEGURIDAD L.P.M. S.L. desde el 1 de abril de 1995,

por lo que tiene reconocida esta fecha como antigüedad.- El demandante tiene la categoría profesional de Vigilante de seguridad con funciones de Jefe de equipo, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.834,39€, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extra. (Conformidad).- SEGUNDO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad de 8 de noviembre de 2017 (BOE" núm. 29, de 1 de febrero de 2018).- TERCERO.- El demandante recibe cartas de la empresa, fechadas los días5 y 6 de agosto de 2019, que se dan por reproducidas, en las que la empresa procede a suspender su contrato de trabajo a partir del día 7 de agosto de 2019 hasta la realización del ejercicio de tiro "que según calendario de Navarra está asignado para el próximo mes de Septiembre", según dice "ante la imposibilidad de asignarle servicios sin arma puesto que operativamente ya están cubiertos", y según dice, en base al Artículo 64.7 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, procediendo la demandada a darle de baja en Seguridad Social y a dejar de abonarle el salario.- CUARTO. - El demandante estuvo en periodo de IT desde el 07/08/2019hasta el 15/08/2019.Obra en autos y se da por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de fecha 31 de julio de 2019 recaída en el procedimiento 603/2019 por la que se estimaba la demanda del actor en petición de fecha de disfrute de sus vacaciones, dejando sin efecto la fecha f‌ijada por la empresa demandada.-En cumplimiento dicha sentencia el demandante comienza a disfrutar sus vacaciones desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 31 agosto de 2019. Su permiso de armas había caducado, por lo que resultaba necesaria la realización de un nuevo ejercicio de tiro.- En la carta de fecha 06/08/2019, la empresa indica que con fecha de 01/09/2019 su contrato pasaría a estar en suspenso dado que en esa fecha "aún se mantendrá la situación que le inhabilita para prestar servicio como vigilante de seguridad armado y la empresa carece de servicios sin arma donde pudiera prestar servicios, puesto que están todos cubiertos".- Se indica que dicha fecha se mantendrá hasta que "se facilite la fecha en que usted pueda realizar el ejercicio de tiro, que si es favorable le habilitará como vigilante armado".- Obran en autos y se dan por reproducidas la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de fecha 1 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento 773/2016 y la sentencia del TSJN en el recurso de suplicación 171/2017 de fecha 26 de mayo de 2017, que conf‌irma la anterior.- QUINTO.

- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.-SEXTO. - Se celebró el acto de conciliación que concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos: los cuatro primeros, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 64.7 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos que interesan en orden a la resolución del recurso de suplicación interpuesto debe comenzarse señalando que el juzgado de lo social acogió la reclamación deducida por D. Marco Antonio frente a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. declarando el derecho del demandante a mantener su ocupación efectiva, percibir su salario y seguir de alta como cotizante en la Seguridad Social y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

No estando conforme con ello, la representación letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación que tiene a bien fundar en cinco motivos diferenciados: los cuatro primeros para solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y el quinto para postular su revisión jurídica. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por la representación letrada del actor.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita en primer lugar la parte recurrente la modif‌icación del hecho probado primero de la resolución de instancia a través de dos submotivos.

  1. ) En concreto, en el primero de estos dos submotivos se postula la modif‌icación de los dos primeros párrafos del hecho probado primero que pasarían a tener la siguiente redacción (sic):

    "El demandante D. Marco Antonio, DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. desde el 1 de enero de 2019., por subrogación de la anterior adjudicataria del servicio de vigilancia de ADIF en la estación de TUDELA, la mercantil SECURITAAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

    El trabajador tiene reconocida una antigüedad de fecha 1 de abril de 1995, resultante de su primer contrato con SEGURIDAD L.P.M, S.L., en el que se han subrogado las distintas adjudicatarias del servicio de vigilancia de ADIF en la estación de TUDELA al que el trabajador está adscrito".

    En expresión de la representación letrada de la parte recurrente, mediante el presente submotivo de revisión fáctica se interesa la corrección de la fecha desde la que el trabajador viene prestando servicios para la empresa demandada, al ser errónea la fecha que se recoge en el hecho primero (28 de septiembre de 2016) (sic): "Si bien es cierto que en 2016 el Sr. Marco Antonio pasó subrogado a PROSETECNISA, con posterioridad el servicio fue asignado a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., resultando que en fecha 1 de febrero de 2018 el trabajador pasó subrogado a dicha empresa., volviendo a pasar subrogado a PROSETECNISA en fecha 1 de enero de 2019". A tal efecto, basa su pretensión revisoria en el documento de subrogación contractual suscrito por el demandante con SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. (folio 86 de los autos), en el contrato suscrito entre ADIF y la empresa de seguridad demandada para la adjudicación del servicio al que se encuentra adscrito el trabajador (folio 125 y siguientes), así como en el documento de vida laboral de la cuenta de cotización de la empresa en Navarra (folio 154 y siguientes).

  2. ) Por su parte, en el segundo de los dos submotivos que integran el presente motivo de revisión fáctica se postula por la parte recurrente la modif‌icación del tercer párrafo del hecho probado primero que pasarían a tener la siguiente redacción (sic):

    "El demandante tiene la categoría profesional de Vigilante de Seguridad con funciones de Jefe de Equipo, desarrollando su trabajo como vigilante armado adscrito al contrato de vigilancia de la estación de ADIF en TUDELA, percibiendo un salario bruto mensual de 1.834,39 €, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extra".

    En expresión de la representación letrada de la parte recurrente, mediante el presente submotivo de revisión fáctica se solicita la inclusión de que el demandante viene prestando sus servicios como...

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