ATS, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2311/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2311/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 712/2017 seguido a instancia de D. Francisco contra Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Andrés López Milla en nombre y representación de D. Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador pretende que se declare el carácter indefinido no fijo de su relación inicial dada la duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante suscrito con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de mayo de 2020, R. Supl. 307/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que pretende el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo de dicha demandada.

El actor ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de operador de maquinaría pesada, primero en virtud de un contrato de relevo suscrito el 15 de abril de 2007, no constatándose la duración del mismo, y desde el 21 de febrero de 2011, en base a la suscripción de un contrato de interinidad por vacante.

La sala de suplicación se remite a la doctrina de esta Sala Cuarta a partir de la sentencia de 24 de abril de 2019, RCUD 1001/2017, que ha sido reiterada en resoluciones posteriores y en las que se argumenta que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse como una garantía inamovible, siendo las circunstancias específicas de cada caso las que han de llevar a una concreta conclusión respecto del carácter del contrato temporal y la existencia en su caso de fraude en la contratación, no apreciándose irregularidad alguna en el proceder de la Administración durante los años en los que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos y que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público.

Concluye la sala que en el caso enjuiciado la relación de interinidad se vio afectada por la legislación derivada de la grave crisis económica, que supuso una limitación a la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos por lo que mantiene la conclusión de la sentencia de instancia denegando la calificación de la relación como indefinida no fija.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, y tras el requerimiento efectuado por providencia de 17 de marzo de 2021 selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 12 de julio de 2019, R. Supl. 1093/2018.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la sentencia de instancia que con estimación de la demanda, declaró el derecho de las demandantes a ser consideradas como trabajadoras por tiempo indefinido de la demandada, Gobierno de Canarias, con antigüedad de 1 de octubre de 1995 y 1 de julio de 1997, respectivamente hasta que se cubriera la plaza que estaban ocupando, por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Inexistencia de contradicción: La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, las demandantes iniciaron su prestación de servicios con la Presidencia del Gobierno de Canarias, inicialmente sin contrato, y luego al amparo de contratos de interinidad por vacante. Ante la declaración de la condición de indefinidas no fijas, en suplicación la administración demandada denuncia la falta de objeto actual de la demanda, por infracción del art 17 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) entendiendo que las demandantes postulan el reconocimiento de un derecho sin efecto práctico, el cual no es susceptible de tutela judicial, porque como las actoras tienen contrato de interinidad por plaza vacante, el reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido no tendría una trascendencia práctica en la relación jurídica de las demandantes. Nada semejante acontece en la recurrida, en la que el actor ha venido prestando servicios primero en virtud de un contrato de relevo suscrito el 15 de abril de 2007, no constatándose la duración del mismo, y desde el 21 de febrero de 2011, en base a la suscripción de un contrato de interinidad por vacante, concluyendo la sala que la de interinidad se vio afectada por la legislación que limitó la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos.

CUARTO

Falta de contenido casacional: Además el motivo de recurso adolece también de falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Así, nos hemos pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18, 25/9/2019, Rec 1472/18, 10/09/2019 R. 2491/2018; 01/10/2019, R. 2311/2018, 05/02/2020 R. 3377/2018 en relación con contratos de interinidad por vacante.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.".

Bajo estos argumentos, se niega que "el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancias que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de mayo de 2021, solicita que sea admitido su recurso, porque entiende que se han cumplido los requisitos que exige el art. 219 de la LRJS. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés López Milla, en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 307/2019, interpuesto por D. Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 712/2017 seguido a instancia de D. Francisco contra Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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