STSJ Castilla-La Mancha 651/2020, 28 de Mayo de 2020

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1114
Número de Recurso307/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución651/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00651/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2017 0001485

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000307 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Fructuoso

ABOGADO/A: JUSTO GARCIA TERCERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JCCM

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 651/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 307/2019, sobre otros derechos laborales, formalizado por la representación de D. Fructuoso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 712/17, siendo recurrido; JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y en el que ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4/2/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 712/17, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMO la pretensión ejercitada por D. Fructuoso, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, ABSUELVO a la administración demandada de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Fructuoso viene prestando sus servicios laborales para la administración demandada como Operador de Maquinaria Pesada desde el 15 de abril de 2007 encuadrado en el grupo profesional de cotización III, con un salario bruto de 2.078,19 €.

SEGUNDO.- El actor suscribió un contrato de interinidad por plaza vacante en fecha 21 de febrero de 2011 en sustitución del trabajador D. Leopoldo, siendo el Código de Puesto de trabajo NUM000 en el centro de trabajo Cifuentes Zona 2.

TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable es el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO.- El actor es af‌iliado de la Central Sindical Independiente y de funcionarios.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Fructuoso, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, para quien ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de operador de maquinaría pesada, primero en virtud de un contrato de relevo suscrito en fecha 15 de abril de 2007, no constatándose la duración del mismo, y desde el 21 de febrero de 2011, en base a la suscripción de un contrato de interinidad por vacante, interesando el reconocimiento de la condición de trabajador indef‌inido de dicha Entidad; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS.

SEGUNDO

En el aludido motivo de recurso, si bien se indica ser su objeto el examen del derecho aplicado, sin embargo no se alude a norma sustantiva alguna que se considere como vulnerada, haciéndose referencia tan solo, en primer término, a un posible error padecido por la Juzgadora de instancia consistente en hacer referencia en la sentencia de forma exclusiva a un contrato de relevo suscrito por el actor con la entidad demandada, obviando toda consideración al posterior contrato de interinidad por vacante formalizado por el mismo, alegación que carece de todo sentido, no ajustándose en absoluto a la realidad y al contenido específ‌ico de la resolución impugnada, no alcanzándose a comprender las manifestaciones del recurrente, puesto que de forma absolutamente contraria a lo af‌irmado, toda la argumentación llevada a cabo por la

Juzgadora "a quo" se residencia en el alcance y signif‌icado del contrato de interinidad por vacante suscrito y a la negación, en base al mismo, de la pretensión ejercitada sobre reconocimiento de la vinculación laboral de carácter indef‌inido.

A su vez, y en segundo término, quebrando igualmente las previsiones formales del planteamiento del recurso de suplicación por la vía que ofrece el art. 193 c) de la LRJS, el recurrente, lejos de remitirse a la norma sustantiva que considere como infringida o, en su caso, a la doctrina Jurisprudencial que estime vulnerada, se limita a hacer referencia a dos sentencias de sendos Tribunales Superiores de Justicia, las cuales, independientemente de su valor doctrinal, no se pueden catalogar como Jurisprudencia, ya que dicha caracterización tan solo es extraíble de la doctrina emanada del criterio reiterado mantenido en sus Sentencias por el Tribunal Supremo, tal y como explicita el art. 1.6 del CC.

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