ATS 596/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2021
Fecha24 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 596/2021

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3871/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3871/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 596/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 30 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1008/2013, dimanante del sumario ordinario 1/2013, procedente de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de RONDA000, por la que se condena a Blas, como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual continuado, previsto en los artículos 181.1º.2º.4º y 182.1º y del Código Penal, en relación con el artículo 180.1.3ª y 74 del mismo texto legal, en la redacción anterior a la versión introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de seis años, cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Lidia., a su domicilio o a cualquier sitio que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de cuatro años, nueve meses y once días. En concepto de responsabilidad civil, se condena a Blas a indemnizar a Lidia., en la cantidad de 15.000 euros y a pagar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Blas, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Martín Bringas, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Juan María., que ejercita la acusación particular bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que no hay prueba alguna que acredite que realizara los hechos con ánimo libidinoso. Considera que no hay prueba de cargo bastante, alegando que el testimonio de Lidia. era poco esclarecedor y que el testimonio de los restantes testigos era meramente referencial.

    Por tanto, se trata de alegaciones propias de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( STS 13/2021, de 14 de enero).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que Blas, residía en la CALLE000 de la localidad de RONDA000, en la misma calle que Lidia., nacida el NUM000 de 1991, por lo que ésta acudía con frecuencia al domicilio del acusado para jugar con su hijo menor, Ezequias., nueve años más pequeño que aquella. En el periodo comprendido entre el año 2002 y 2010, sin poder precisar fechas, el acusado, aprovechándose de la situación de inocencia y falta de comprensión plena de los hechos de Lidia., por su DIRECCION000 conocido y manifiesto, y con el fin de satisfacer su deseo sexual, durante esas visitas, le practicaba tocamientos por todo el cuerpo, en particular en sus pechos y sus partes íntimas. Así mismo, Lidia., a petición del acusado, le realizaba tocamientos en su pene e incluso llegó a masturbarle y a realizarle alguna felación.

    En varias ocasiones, Blas llegó a penetrar vaginalmente a Lidia. en el cuarto del hijo menor de edad del acusado. En fecha no determinada, dentro del periodo antes citado, el acusado, estando en el campo en compañía de Lidia. y de su hijo menor, mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con aquélla, sin que el menor se percatase de ello.

    En los primeros meses de 2010, sin poder precisar fecha, en la vivienda de Víctor., sobrino del acusado, estando Lidia. sentada en el sofá entre Juan María. y el acusado, ambos le realizaron tocamientos y, en determinado momento, Juan María. le llevó a una habitación donde le penetró vaginalmente. Después, entró en la habitación el acusado, bajándose los pantalones con idéntico objetivo, marchándose Lidia. del lugar asustada.

    Por los anteriores hechos, el entonces menor, Víctor. fue acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.2º y del Código Penal, a la pena de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, en virtud de sentencia firme número 258/2012, de fecha 27 de noviembre de 2012 del Juzgado de Menores número 3 de Málaga.

    Como consecuencia de los ataques de ansiedad sufridos por Lidia., fue derivada por su médico de Atención Primaria a Salud Mental. Durante este seguimiento, Lidia. relató, por primera vez, en presencia de su tía que le acompañaba, los abusos sexuales sufridos al psicólogo clínico que le trataba, Lidia., lo que motivó la denuncia de los hechos en la Comisaría de la Policía Nacional en RONDA000.

    Lidia. presenta una minusvalía por retraso en el desarrollo mental desde su infancia, de forma crónica persistente e irreversible, por padecimiento de oligofrenia leve no filiada, con cociente intelectual de alrededor de 70%. Debido a su DIRECCION000 sus facultades cognitivas y volitivas se encuentran globalmente mermadas, de forma persistente. La disminución de su capacidad mental la limita para enfrentarse de manera independiente a las exigencias personales, familiares y sociales que plantea la vida diaria, lo que motivó que mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de RONDA000 en procedimiento especial sobre incapacidad número 448/2011, se declarara a Lidia. parcialmente incapaz para gobernarse a sí misma en lo relativo a llevar una vida independiente y a los actos de disposición, estableciendo sobre ella un régimen de curatela ostentando el cargo de curador su tía, Juan María.

    De la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la Audiencia Provincial fundamentó su pronunciamiento, esencialmente, en la declaración en el acto de la vista oral de Lidia. La Sala destacó su relato cristalino, con manifestaciones de gran naturalidad y sencillez, en las que afloraban sentimientos de vergüenza y culpabilidad. Igualmente, el Tribunal de instancia subrayaba el enorme impacto emocional bajo el que, especialmente en ciertos momentos, la testigo relató los hechos. En particular, la Sala de instancia subrayó la existencia de persistencia en sus declaraciones, sin que fuese de esperar un relato absolutamente idéntico, sin la mínima variación. De hecho, la Sala destacaba que los peritos psicólogos Víctor. y Lidia. habían estimado que la ausencia de una memoria absolutamente fiel era un signo de veracidad y que un relato absolutamente mimético sería, al contrario, revelador de sugestión o inducción.

    En resumen, la Sala de instancia, haciendo uso de su percepción directa e inmediata de la prueba, atribuyó credibilidad a la declaración de Lidia. por sus notas de sinceridad, afectación y naturalidad.

    En segundo lugar, la Audiencia indicaba los siguientes elementos de corroboración de la declaración de Lidia.:

    1. - El informe pericial de los peritos citados anteriormente, Víctor. y Lidia., quienes, en el acto de la vista oral, pusieron de relieve el déficit intelectual que padecía Lidia., que le determinaba una incapacidad para fabular, al tiempo que su relato, en el que no se apreciaban signos de inducción, venía acompañado de las notas emocionales y contextuales apropiadas. Los peritos resumieron la versión de los hechos de aquélla como internamente coherente y negaron que estuviese fantaseando.

    2. - El informe pericial de las peritos Dolores. y Eulalia. La primera de ellas ilustró a la Sala indicando que llevó a cabo las entrevistas con Lidia., poniendo en especial de relieve que padecía un DIRECCION000, claramente apreciable a simple vista y que le había determinado una declaración de discapacidad del 70%. Las peritos definieron a Lidia., como una persona muy sugestionable y fácil de engañar.

    3. - La declaración del psicólogo clínico Lidia., quien relató que atendió a Lidia., cuando se la derivó por el médico de cabecera por la crisis de ansiedad que padecía y que, durante la sesión, narró los hechos denunciados, estando presente su tía. Así mismo, señaló a la Sala que Lidia. tenía una edad mental inferior a la biológica y que eso era fácilmente apreciable.

    4. - Finalmente, la declaración de la testigo Juan María., tía y curador de Lidia., quien igualmente relató la forma en que los hechos se desvelaron, en concreto, en la entrevista citada anteriormente con el psicólogo clínico Lidia., y en la que se encontraba ella presente, indicando que su sobrina hizo referencia a todo tipo de relaciones sexuales, con penetración, felaciones, etc.

    Frente a lo anterior, la Sala contraponía las declaraciones del acusado y de su sobrino Víctor. El primero reconoció que conocía a Lidia., que era su vecina y que acudía a jugar con su hijo, pero negó los hechos y negó saber que padecía un DIRECCION000. Por su parte, Víctor. negó igualmente los hechos, si bien la Sala destacó que había dado versiones distintas a lo largo del procedimiento, como lo ponía de relieve la sentencia dictada por la jurisdicción de menores.

    De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, aunque sea única ( STS 394/2019, de 24 de julio y STS 77/2021, de 14 de enero). La Audiencia ha contrapesado la declaración de Lidia. y los restantes elementos de convicción que la respaldaban frente a la del acusado, otorgando credibilidad a la primera con base en los razonamientos que se han expresado. Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta haber negado en todo momento la autoría de los hechos, sin que se haya practicado prueba suficiente de cargo en contra.

  2. Como lo expresa la sentencia de esta Sala número 87/2020, de 3 de marzo: "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010)".

  3. El recurrente reintroduce las mismas alegaciones que en el motivo anterior. Como se ha señalado, la Audiencia ha asentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. Sus razonamientos están exentos de arbitrariedad y se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Nos remitimos a las consideraciones expresadas en el Fundamento Jurídico anterior, por las que se estima que la Audiencia contó con prueba de cargo bastante.

El recurrente ha obtenido una respuesta en Derecho a las pretensiones deducidas en el procedimiento abierto en su contra. Por ello, se advierte que la Sala ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente y al deber de motivación de las resoluciones. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, "la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente"(vid. STS 326/2021, de 22 de abril).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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