ATS, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 570/2021

Fecha del auto: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3725/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3725/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 570/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha catorce de enero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 22/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova y la Geltrú, como Diligencias Previas nº 31/2016, en la que se condenaba a Teodoro, como autor de un delito de robo con intimidación, con la agravante de multirreincidencia, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Aurora la suma de 3.603,06 euros por el dinero sustraído y de 14.430 euros por el valor de la máquina de cobro y daños ocasionados.

Y se absolvió a Luis Miguel del delito de robo con intimidación por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodoro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha seis de julio de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo, actuando en nombre y representación de Teodoro, alegando como motivo infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20 del Código Penal, y alternativamente de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, debido a la grave adicción del recurrente a las drogas y al alcohol.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

En aplicación de las citadas normas del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20 del Código Penal, y alternativamente de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, debido a la grave adicción del recurrente a las drogas y al alcohol.

  1. Alega que no se ha valorado de forma correcta su adicción de larga trayectoria y la gravedad de la situación en la que se encontraba cuando cometió el delito; que en los informes de Sant Joan de Déu, por sus ingresos de 1-12-2017 y 5-1-2018, se alude al seguimiento psiquiátrico de larga duración del recurrente, donde también consta diagnosticado de un trastorno antisocial de personalidad por el uso de sustancias, y la historia previa de tentativas autolíticas por venoclisis sobre ingestas medicamentosas y sobredosis, y se alude a un consumo de cocaína intranasal con inicio a los 16 años y consumo de opiáceos intranasales con inicio en centros penitenciarios a los 21 años de forma ocasional; y que en el informe médico forense de 1 de abril de 2016 se hacía constar que el acusado manifestó consumo diario de cocaína y hachís, cantidades variables, y el consumo de alcohol diario.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado, de común acuerdo y en compañía de otras tres personas no identificadas, sobre las 21:00 horas del día 02-01-2016, con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, acudieron a la farmacia GONZALVO VÁZQUEZ, titularidad de Aurora, situada en la carretera de Sitges 53 de Sant Pere de Ribes, y encontrándose esta en horario de apertura al público, accedieron a la misma, portando una barra de hierro tipo palanca y con las caras parcialmente tapadas tres de ellos para evitar ser vistos, no así el acusado que llevaba una capucha hasta la mitad del pelo y una bufanda que le tapaba la boca, pudiendo ser reconocido. Una vez en el interior, exigieron a las trabajadoras de la misma, Erica y Felisa, que les indicaran donde se encontraba el dinero del local, manifestándoles además, con ánimo de amedrentarlas, expresiones tales como "sabemos quienes sois", "os conocemos", procediendo a violentar los armarios y a registrar los estantes hasta conseguir romper y llevarse la parte de la máquina destinada al cobro de los medicamentos donde se encontraba el dinero, apoderándose de la suma de 3.603,06 euros. La máquina de cobro sustraída y los daños causados están valorados pericialmente en 14.430 euros.

    El acusado Teodoro es multirreincidente, por haber sido condenado por sentencia firme de 10/12/2001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú por el delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 10 meses de prisión, cumplida el 15/09/2015; por sentencie firme de 20/05/2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, cumplida el 15/09/ 2015; y por sentencia firme de 27/07/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de 45 días de prisión cumplida el 16/04/2013.

    Por tanto, en los hechos probados nada se dice sobre que el acusado tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol y drogas.

    El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente al no existir prueba alguna de que el acusado en el momento de los hechos se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas; razonamientos que merecen respaldarse. Y señala el Tribunal Superior, en concreto, que en el informe del Consorcio Sanitario Garraf de 29 de diciembre de 2015 (cuatro días antes de los hechos) consta que el acusado refiere haber dejado el consumo de tóxicos hace tres meses; que en el informe de Sant Joan de Déu de 5 de enero de 2018, respecto al consumo de opiáceos intranasal, se refleja que es abstinente hace tres años; y la médico forense, respecto del informe de 1 de abril de 2016, manifestó en el acto del juicio que la referencia en el mismo a que el acusado "presentaba ansiedad" es como reactivo al proceso de detención, no porque tuviera los síntomas de síndrome de abstinencia.

    También apunta el Tribunal sentenciador en cuanto al alegado trastorno de personalidad, que según los informes de Sant Joan de Déu es un trastorno no especificado "en estudio", y que en ningún caso puede entenderse suficiente para viciar el entendimiento ni la voluntad.

    Es Jurisprudencia reiterada que lo que define el carácter mitigador de la atenuación no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala en STS 117/2019, de 6 de marzo, recuerda, a su vez, que en la STS 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo 831/2001, de 14 mayo)", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

    En la STS 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

    Y en la STS 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que "la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves".

    En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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