STS 1363/2003, 22 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2003
Número de resolución1363/2003

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Julián , contra la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de AGRESION SEXUAL INTENTADA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Estíbaliz , estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Rius y la acusación particular por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, instruyó Sumario 2/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 6 de mayo de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las quince horas del día 24 de enero de 2001, se personó en la vivienda propiedad de Estíbaliz , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001NUM002 , que era conocida suya por haber sido vecinos en el inmueble que éste habita en compañía de sus padres, situado a unos mil metros de distancia, encontrándose ésta sola, friendo pescado en la cocina y le pidió que le permitiera visitar su piso, manifestándole que tenía pensado adquirir otro de su propiedad, y por ello quería asesorarse sobre su calidad y precio.

    Una vez le fué franqueada la entrada, la acompañó a la cocina, cogió un cuchillo de 10,5 cm, de hoja que se encontraba sobre la mesa, la persuadió para que le mostrara el dormitorio y, una vez allí, le mostró el cuchillo, la amenazó con él, le dijo "te rajo" la obligó a acostarse en la cama tras empujarla, mientras él permanecía en pie, a su lado, apoyó la hoja punzante del cuchillo en su vientre sin cortarle la piel ni la ropa y le dijo "Quítate la ropa", con ánimo de ver su cuerpo completo desnudo, y en este momento, ella le dijo que tenía el aceite hirviendo en la sartén, y que la dejara ir a la cocina a apagar el fuego.

    El acusado accedió, Estíbaliz fué a la cocina acompañada del acusado, quien le tapaba la boca, apagó el fuego, se puso a gritar y el acusado huyó de la vivienda, bajando por las escaleras a gran velocidad, llegando a la calle, siendo seguido por un vecino y se refugió en su domicilio.

    De resultas de los hechos Estíbaliz padece transtorno por stress postraumático que se ha cronificado, que hubo de ser tratado mediante medicamentos ansiolíticos, antidepresivos y psicoterapia, estando durante treinta días incapacitada para su vida habitual, sufriendo actualmente hiperalerta con insomnio, sobresalto por ruidos inesperados y reviviscencia continua de los hechos narrados. También sufre de anhedonia.

    Julián muestra golpes de introversión, impulsividad y falta de habilidades sociales, no habiendo sido tratado médicamente con anterioridad al 24 de enero de 2.001. Dichos rasgos caracterológicos no influyeron en su conducta en la mañana de dicho día.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Julián como responsable en concepto de autor de un delito intentado de agresión sexual recogido en el art. 178, en relación con el art. 180.5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad penal recogida en el nº 2 del art. 22 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el plazo que dure el cumplimiento de la condena, y se le impone la prohibición de regresar al domicilio de la Sra. Estíbaliz durante el plazo de cinco años. También se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Indemnizará el acusado a Estíbaliz en concepto de daños morales ocasionados en la suma de 6.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal derivado de la aplicación de la L.E.Civil desde el día de la presente sentencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpone recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se tiene por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Julián , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al considerar que ha habido error en la apreciación de las pruebas y que demuestran la equivocación del juzgador.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de forma, (no por infracción de ley, como se indica en la exposición del motivo), al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, ya que se considera que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, muestra su apoyo al primer motivo e impugna el segundo. Por parte de la acusación particular se impugna el recurso en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, apoyado por el Ministerio Fiscal, alega error de hecho en la valoración de la prueba. Se apoya la parte recurrente en dos informes médico forenses y un informe psiquiátrico que acreditan que el acusado padecía en el momento de los hechos un trastorno esquizoide de la personalidad, permanente y crónico, que menguaba su capacidad intelectiva y volitiva en relación con la acción realizada.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) Sin que se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) Debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

La doctrina de esta Sala (Sentencia 834/1996, de 11 de noviembre y 631/2001, de 14 de mayo, entre otras muchas), admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin razones válidas que lo justifiquen.

En este segundo caso cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin razones válidas que lo justifiquen, nos encontramos ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico» ( Sentencia núm. 310/1995, de 6 de marzo).

En el caso actual concurre esta última circunstancia circunstancias, como reconoce el propio Ministerio Público. En efecto constan en las actuaciones dos dictámenes periciales coincidentes, emitidos por dos médicos forenses que informan en momentos diferentes (Doctora Lorenza y Doctor Juan Francisco ), ratificados en el juicio y no desvirtuados por ningún otro, en los que se acredita la concurrencia de un trastorno psíquico (trastorno esquizoide de la personalidad) que afecta a la imputabilidad de la recurrente, reduciendo sus facultades intelectivas y volitivas. Este transtorno no se refleja en el relato fáctico, que en consecuencia cabe calificar de incompleto.

Procede, por tanto, complementar el relato fáctico con el resultado, no controvertido, de dicho dictamen, procediendo seguidamente a su valoración en el ámbito de la imputabilidad del recurrente.

En el relato fáctico se incluirá, en consecuencia, que "el acusado sufre un trastorno esquizoide de la personalidad que reduce sus facultades intelectivas y volitivas".

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se alega incongruencia omisiva por no haber resuelto el Tribunal de instancia la alegación de concurrencia de una eximente incompleta basada en el referido trastorno. El motivo no puede ser estimado como incongruencia omisiva dado que la Sala examina expresamente dicha circunstancia y la desestima en el fundamento jurídico tercero, apartado C) de la sentencia impugnada.

Pero si debe procederse a la valoración en el ámbito de la imputabilidad del recurrente del trastorno esquizoide de la personalidad apreciado.

El Código Penal de 1.995 se encuadra en el sistema mixto en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los transtornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general (STS de 10 de febrero de 1989, entre otras). Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo).

En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes).

Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997).

Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ).

En el caso actual no cabe apreciar esta especial gravedad ni la asociación a otra patología, por lo que como interesa el Ministerio Público debe apreciarse como atenuante analógica.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la representación de Julián , contra la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, MINISTERIO FISCAL como parte recurrida, Estíbaliz como acusación particular y sección de la Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, instruyó Sumario 2/2001 contra Julián , mayor de edad, hijo de Vicente y de Elvira , nacido en Carcaixent (Valencia), el 18 de junio de 1968, y vecino de Cornellá de Llobregat, domiciliado en C/ DIRECCION001 nº NUM003 .NUM004 .NUM005 , provisto de DNI nº NUM006 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, cuya solvencia consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Novena de la audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 6 de mayo de dos mil dos, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluyendo en los hechos probados que "el acusado sufre un trastorno esquizoide de la personalidad que reduce sus facultades intelectivas y volitivas".

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede apreciar la concurrencia de una atenuante analógica del art del art. 21.6º en relación con el art. 20.1º, con la correspondiente reducción de penalidad. Dada la concurrencia adicional de una agravante se estima procedente imponer la pena de dos años y seis meses de prisión.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia debemos apreciar la concurrencia de una atenuante analógica, ya definida, y fijar la pena privativa de libertad en DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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