ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 173/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGD/PM

Nota:

QUEJAS núm.: 173/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 290/2020 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) dictó auto de fecha 4 de mayo de 2021, declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación que interpuso la representación de Dña. Encarnacion, contra el auto dictado por dicho tribunal, con fecha 23 de marzo de 2021.

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Guirado Almecija, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección Cuarta) dictó auto de 4 de mayo de 2021 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 2021 dictado por este tribunal, por entender que no cabe recurso de casación contra un auto.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en el recurso de queja que debería admitirse el recurso de casación, pues se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ya que se han cumplido los requisitos legales de interposición.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión, y con ella, la desestimación del recurso de queja.

TERCERO

Vistas las alegaciones realizadas por el recurrente, hay que examinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario interpuesto, a fin de determinar si procede o no la estimación del recurso de queja también interpuesto. Y examinado el recurso de casación, el mismo no puede admitirse porque sólo pueden ser objeto de los recursos de casación (y por infracción procesal) las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias y los autos recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea. El ATS de fecha 6 de febrero de 2019 (recurso 296/2018) establece:

"[...] SEGUNDO.- El recurso de queja no puede estimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por una Audiencia Provincial. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, de la LEC).

Están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En consecuencia, el recurso de queja no puede estimarse, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al derivarse de un proceso de ejecución; por ello procede confirmar el auto de inadmisión de los recursos extraordinarios.

TERCERO.- Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la prescripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001) [...]".

El ATS de 25 de septiembre de 2019 (recurso 1642/2017) establece:

"[...] Los recursos no pueden admitirse, por cuanto se han interpuesto contra un auto dictado en segunda instancia por una Audiencia Provincial, en apelación del auto de 7 de abril de 2016, en un proceso de ejecución de títulos no judiciales, porque, en todo caso, están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, y las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º. 1347/2000 y n.º. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En consecuencia, los recursos han de inadmitirse por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto dictado en segunda instancia de un proceso de oposición a la ejecución de títulos no judiciales y no estar establecida su recurribilidad en casación y / o extraordinario por infracción procesal, en base a reglamentos, tratados, o convenios internacionales, o de la Unión Europea.

El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, de la LEC ) [...]".

En este caso el recurso de casación se interpone contra un auto dictado en el seno de una ejecución hipotecaria.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja por inadmisión del recurso de casación, y la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarnacion contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de fecha 4 de mayo de 2021 en el rollo de apelación n.º 290/2020, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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