ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 556/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 556/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Joaquín presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 144/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1069/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D.ª Matilde y D.ª Natalia, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de abril de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de las recurridas ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no son admisibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada reconviniente en un juicio ordinario sobre resolución de un contrato de compraventa de inmueble, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, estimándose en parte el recurso de apelación del hoy recurrente, se confirmó la resolución del contrato acordada en la sentencia de primera instancia, y se condenó a las demandantes, hoy parte recurrida, a la devolución al demandado de las cantidades entregadas a cuenta.

Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos en los resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1091, 1128, 1255 y 1258 CC- la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

    Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de la cita de al menos dos sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se invoca, es necesario que la parte recurrente ponga de manifiesto el interés casacional, es decir que se razone cómo y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina invocada, lo que no se hace en el motivo.

    En el recurso de casación deben combatirse el criterio jurídico de la sentencia recurrida y -en la modalidad de interés casacional por oposición a la dotrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es la presente-, acreditar que ese criterio jurídico de la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala; lo que no es posible en el recurso de casación -como se hace por la recurrente- es prescindir por completo del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida para plantear al Tribunal una alternativa de resolución al litigio más favorable a sus intereses.

    En el motivo no se enuncia la doctrina que se considera infringida, sino que se cita en el encabezamiento una sentencia de esta sala (la STS 623/2014, de 12 de febrero de 2014, cita que se refiere a la STS 46/2014, de 12 de febrero, rec. 2200/2012) que después se transcribe una parte, y expone que la parte demandante debía haber acomodado su pretensión a interesar del juzgado la fijación del momento en que era exigible el plazo del precio según el art. 1128 CC, y cita otra sentencia de esta sala (500/203, de 14 de febrero de 2013) de la que transcribe una parte que al parecer pudiera ser la STS 81/2013, de 14 de febrero, rec, 1581/2010, en cuyo contenido no consta el párrafo transcrito, y se expone que se conculca el art. 1128 CC.

    En la sentencia recurrida se ha declarado aplicable el art. 1500 CC, y se ha declarado que en los supuestos de venta de un inmueble la entrega se hace al otorgarse escritura pública y ese deberá ser el momento del pago, que en este caso la entrega de la cosa -el inmueble- se ha hecho de forma no ficticia sino real, aunque se no se haya otorgado escritura pública, por lo que debe entenderse que el resto del pago del precio debía hacerse en el momento de otorgar escritura pública, y dado que el demandado hoy recurrente fue requerido para su otorgamiento, notarialmente convocado, y no acudió, hay que entender incumplida la obligación de pago. Estas declaraciones se eluden por completo en el motivo, por lo que no se ha acreditado cómo se opone ese criterio a la jurisprudencia citada por el recurrente.

    Además, en las manifestaciones efectuadas en el motivo no se respeta en una parte la base fáctica de la sentencia recurrida, pues se alega que el recurrente requirió hace más de diez años al vendedor, causante de las hoy demandantes, hecho que no se declara en ella. El recurso de casación no puede basarse en hechos no declarados en la recurrida, cuya base fáctica debe ser respetada.

    Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Lo cierto es que en las sentencias que se citan no se examina el problema jurídico que aquí se plantea; la tesis del recurrente es que no puede declarase resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador del pago del precio porque el demandante, a tratarse de un contrato con el precio aplazado en el que no se fijó el plazo, lo que se debió instar era la fijación de un plazo, pero no la resolución, por lo que no es posible hablar de incumplimiento. Como se ha dicho, ninguna de las dos sentencias citadas examina este tema.

    En relación con las sentencias citadas para acreditar el interés casacional conviene hacer las siguientes precisiones:

    La STS 623/2014 de 12 de febrero de 2014, no está correctamente identificada. La STS 623/2014 es de 18 de noviembre de 2014, dictada en el rec. 1671/2012, y no examina el tema que aquí se plantea. La STS de 12 de febrero de 2012 en la que se alude a la posibilidad de que el acreedor solicite de los tribunales la fijación del momento en que dicho cumplimiento ha de resultar exigible al amparo del artículo 1128, es la STS 46/2012, de 12 de febrero, rec. 2200/2012, pero en esta sentencia lo que se resuelve es una controversia sobre interpretación del contrato; no deriva de ella -como se viene a sostener en el motivo- que la única opción del vendedor sea pedir al tribunal la fijación de plazo.

    La STS 500/2013, de 14 de febrero tampoco está correctamente identificada. La STS 500/2013 es de 10 de julio de 2013, rec. 530/2011, y no examina el tema que aquí se plantea, ni se contiene en ella el párrafo que se trascribe en el motivo. La STS de 14 de febrero de 2013 que quizá ha querido invocar el recurrente pudiera ser la STS 81/2013, de 14 de febrero, rec. 1581/2010, pero tampoco en esta sentencia se contiene el párrafo que se transcribe en el motivo, y en ella tampoco se examina el tema que nos ocupa, sino el carácter esencial del plazo en la opción de compra.

    De ninguna de estas sentencias deriva, por tanto, que la única opción de la parte vendedora fuera pedir a los tribunales la fijación de un plazo de cumplimiento.

  2. En el motivo segundo -en el que se denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1282 CC- resulta apreciable la causa de inadmisión de consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

    Lo cierto es que, aunque el recurrente no lo expresa en el motivo, cabe considerar que -dado lo planteado en apelación (descrito al principio del F.J. tercero de la sentencia recurrida), lo que pretende plantear es que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de los actos propios porque no considera que la percepción de pagos a cuenta por el vendedor aceptados por el comprador supone un consentimiento tácito a una forma de pago aplazado sin fijación de plazo.

    El recurrente no justifica el interés casacional porque, al igual que en el motivo primero, elude los razonamientos de la sentencia recurrida, según la cual la tesis del recurrente no es aceptable porque no puede pretender tener en sus manos la determinación del tiempo de cumplimiento, en definitiva, que el cumplimiento no puede dejarse a su arbitrio.

    Además, para declarar -como se pretende- que las entregas a cuenta aceptadas por el vendedor suponen que la voluntad de las partes fue establecer el pago aplazado sin fijación de plazo (y sin fijación de cuotas ni periodicidad, lo que puede advertirse de los pagos que ha realizado) sería necesario comprobar -puesto que de la base fáctica de la sentencia recurrida no deriva dato fáctico alguno que permita sostenerlo- que la aceptación de esos pagos se hizo con el significado que les da el recurrente, lo que implicaría una revisión de la prueba que no es posible en el recurso de casación. Es más, con las alegaciones finales del motivo, ni siquiera se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues se parte de la entrega a cuenta de 180.000 euros que la sentencia recurrida no ha declarado probado.

  3. En el motivo tercero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1124 CC- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia no se declara que solo resten 37.000 euros para satisfacer el precio de la compraventa (como derivaría de las alegaciones del recurrente), ni que no recibiera la convocatoria para el otorgamiento de escritura pública, ni que el recurrente requiriera al vendedor (causante de las demandantes) en el año 2007. La tesis del recurrente parte de una voluntad de cumplimiento que la sentencia recurrida no declara, de manera que atender a las alegaciones del motivo haría necesario una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

Puesto que en los motivos de casación, como se ha visto, en algunas de sus alegaciones, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, y en el recurso extraordinario por infracción procesal se plantea un motivo, aunque dividido en dos apartados, dirigido a impugnar la valoración de la prueba, conviene añadir que, en todo caso, el motivo único articulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

Hemos reiterado que, en el recurso extraordinario por infracción procesal solo es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que:

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril:

"[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

No es esto lo que se plantea en el motivo. Lo cierto es que atender a las alegaciones del motivo exige una revisión íntegra del litigio que supondría convertir el recurso en una tercera instancia, ya que se plantea toda su complejidad fáctica.

Hemos reiterado -por todas la SSTS de 7 de julio de 2017, rec. 339/2015- que el recurso extraordinario por infracción procesal no permite plantear a la sala una alternativa de enjuiciamiento.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia a las partes previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 144/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1069/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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