SAP Madrid 420/2018, 16 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2018:15333
Número de Recurso144/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución420/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0118547

Recurso de Apelación 144/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1069/2014

APELANTE: D. Inocencio

PROCURADOR D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

APELADO: Dña. Dolores y Dña. Elvira (HEREDEROS DE Lucio )

PROCURADORA Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1069/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de D. Inocencio como parte apelante, representado por el Procurador D. JOSE RAMÓN REGO RODRÍGUEZ contra Dña. Elvira y Dña. Dolores (HEREDERAS DE Lucio ) como partes apeladas, representadas por la Procuradora Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Encinas Lorente en nombre y representación de Dª Dolores y Dª Elvira, herederas del fallecido D. Lucio contra D. Inocencio, representado por el procurador Sr. Rego Rodríguez y desestimando la reconvención formulada por éste último, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, quedando en poder de la parte actora la cantidad en su día entregada de 6.000 € en concepto de daños y perjuicios sin que proceda el otorgamiento de escritura pública que el demandado-reconviniente solicita al haber sido él quien incumplió el contrato, con expresa imposición de costas al demandado- reconviniente tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada por el mismo.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. Inocencio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de resolución de contrato de compraventa y desestimó la reconvención al considerar que la existencia de un incumplimiento contractual lo fue por parte del demandado.

Frente a esa resolución el demandado D. Inocencio interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones siguientes: 1) Infracción del artículo 22 LEC al no haberse respetado la cosa juzgada en relación con el contrato de arrendamiento con opción de compra; 2) Infracción del art. 319 LEC por error en la valoración de la prueba de un documento público, al no acoger el pago de 3.000 euros reconocido en sentencia judicial; 3) Infracción del art. 326 LEC por error en la valoración de la prueba de un documento privado como el oficio del Banco de Santander que acredita las operaciones bancarias de ingreso de cantidad efectuadas por el demandado; 4) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la pretensión subsidiaria del demandado de que el acto devolviese las cantidades entregadas en el caso de que se estimase la resolución del contrato; y 5) Inexistencia de incumplimiento contractual por parte del demandado, siendo inaplicable el art. 1.124 CC porque no había sido señalado plazo para el pago del precio, además de que la sentencia incurre en error en la valoración conjunta de la prueba al no reconocer el pago de los 180.000 euros reconocidos por el actor en documento y error también en la valoración de los requerimientos efectuados por el demandado para la elevación a público del documento privado de compraventa.

La parte demandante HEREDEROS DE D. Lucio se opusieron a dicho recurso poniendo de relieve en su escrito que la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto respeta la anterior sentencia de un juzgado de primera instancia y reconoce el documento contractual como contrato de arrendamiento con opción a compra y que la sentencia ha valorado correctamente la prueba documental y pericial en relación con los ingresos que el demandado dice haber realizado y ha apreciado correctamente la existencia de un incumplimiento contractual. Por lo que concluye pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre los motivos de carácter procesal.

Por lo que se refiere a la posible vulneración del efecto de cosa juzgada debe tenerse en cuenta que en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2011, se desestima la acción de nulidad del contrato de 30 de marzo de 2006 que el ahora demandante había planteado y ello en base a la apreciación que hizo la juzgadora de instancia de que dicho contrato " es una auténtica compraventa con precio aplazado " (fundamento de derecho undécimo de aquella sentencia). Por eso en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia ahora apelada se dice que ya no se discute si el documento de 30 de marzo de 2006 tiene contenido de arrendamiento o de opción de compra, con lo que se está indicando que implícitamente se asume y respeta la realidad de un verdadero contrato de compraventa con precio aplazado, como se indicaba en la sentencia anterior. Y ello a pesar de que la frase concreta que cita el apelante pueda parecer que indica otra cosa, pero el contexto de la sentencia y, sobre todo, la conclusión y fallo indican claramente que la juzgadora de instancia ha considerado el documento contractual como una verdadera

compraventa, que luego da resuelta por incumplimiento del demandado. Y, por ello, no puede considerarse infringido en modo alguno el artículo 222 LEC.

En otro momento alega la parte apelante que se han infringido los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a los criterios de valoración de la...

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