SAP Granada 371/2019, 19 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2019
Número de resolución371/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 655/2018 - AUTOS Nº 544/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 371/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 655/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 544/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Humberto contra el Partido Popular de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procurad ora JOSEFA HIDALGO OSUNA, actuando en nombre y representación de Humberto, contra PARTIDO POPULAR DE GRANADA, representado por la Procuradora MARÍA LUISA LABELLA MEDINA, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de convocatoria de la Junta Directiva Provincial de 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, dejar sin efecto la Convocatoria del XIV Congreso Provincial, así como todo el proceso congresual celebrado posteriormente, por infracción de los artículos 7.4 de la Ley de Partidos Políticos y artículo 18.3 del Reglamento de Organización del PP de Granada, acordando retrotraer el Congreso Provincial a su inicio, debiendo convocarse de nuevo a la Junta Directiva Provincial. Que debo condenar y condeno a Partido Popular de Granada al pago de las costas de este procedimiento. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La demanda que da lugar a estas actuaciones se promueve por don Humberto en su condición de af‌iliado al Partido Popular desde 1990 y militante de pleno derecho de dicho partido, y se promueve contra el Partido Popular de Granada, en petición conforme al suplico de su demanda, que se dicte sentencia en la que se declare...

Mediante escrito de la apelante, de 25.3.2019 se solicita se resuelva el pleito por carencia sobrevenida de objeto y falta de legitimación activa del demandante, que había solicitado y obtenido la baja como militante del partido, presentado certif‌icado que lo conf‌irma, habiendo constituido un nuevo partido político denominado Centrados en Granada, con el que concurrió a las elecciones municipales de 28.5.2009. Considera que ya en la inicial demanda venia referida la legitimación activa al hecho de ser af‌iliado al Partido Popular, siendo ese, el argumento la procedencia de la nulidad que solicitaba del Acuerdo adoptado, que justif‌ica en los perjuicios que se le irrogaban en su calidad de miembro del Partido Popular. Entiende la parte, que la baja del ahora apelado en el partido supone una renuncia de sus derechos. De contrario se argumenta acerca de la perpetuatio jurisditionis, oponiéndose a la carencia sobrevenida de objeto que se alega. y a la falta de legitimación activa.

SEGUNDO

El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un ref‌lejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ".

La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y 724/2011, de 24 de octubre, entre otras.

Pero en consecuencia, dice el Alto Tribunal, -se trataba de examinar la legitimación de Ausbnac- si para ser considerada asociación de consumidores y usuarios se han de reunir los requisitos específ‌icos exigidos en la LCU, si uno de esos requisitos es el deber de f‌igurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, si esa inscripción les da derecho a a representar los intereses generales colectivos y difusos de los consumidores y usuarios (art. 37 c) LCU), y si la carencia de los requisitos exigidos en la LCU les impide representar los intereses generales colectivos o difusos de los consumidores (art. 24.1 LCU ), y la exclusión del Registro determina la pérdida de la condición de "asociación de consumidores y usuarios" (art.

35.2 LCU ), así como la prohibición de usar los términos consumidor o usuario y la denominación de "asociación de consumidores y usuarios" (art. 25 LCU ), la correcta interpretación de estos preceptos permite concluir que una Asociación excluida del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios sólo puede representar los intereses de la asociación y de sus asociados, pero carece de legitimación para ejercitar acciones colectivas en defensa de intereses generales y difusos de los consumidores.

La STS 10.7.2010 ref‌iere que referido artículo no trata de las condiciones procesales que deben cumplir las partes para ejercitar la acción correspondiente (como el artículo 11.3 LEC), condiciones que si desaparecen sea cual sea el momento en que se encuentre el proceso, impiden a esa parte continuar dicho ejercicio. Cabría discutir si, ante esa desaparición, podrían entrar en juego las normas de la sucesión procesal y si podría continuar con el proceso una asociación que sí cumpliese los requisitos del artículo 11.3 LEC.

Aun en la hipótesis de que el artículo 413.1 LEC fuese aplicable también a las condiciones procesales para el ejercicio de las acciones del artículo 11.3 LEC, podría considerarse que concurre la excepción a la que alude el citado artículo 413.1: esto es, que la pérdida por Ausbanc de las condiciones exigidas por la LEC para entablar la acción en defensa de intereses difusos, supone la pérdida del "interés legítimo" de las pretensiones por causa de la desaparición de la condición de legitimada, pérdida que debe ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional e impide la continuación del proceso.

Se dice al analizar el recurso por infracción procesal, que el principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un ref‌lejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal. La Sala interpreta que la exclusión del Registro de Asociaciones de consumidores puede reunir esta última condición; pero, como ha quedado dicho, la resolución administrativa que ordenaba dicha exclusión no podía ejecutarse en tanto no se justif‌icase su f‌irmeza o la denegación de su suspensión.

Al analizar la cuestión que aquella sentencia suscita, se dice que, que "Por tanto, de forma provisional, temporal y condicional, a expensas de lo que sucediese def‌initivamente en el litigio, la entidad demandante ostentaba legitimación para ejercitar acciones colectivas en defensa de los intereses generales de los consumidores

y usuarios. La demanda origen de esos autos se presentó con anterioridad a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2010, y también anterior, si bien por pocos días, es la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en primera instancia.

Es evidente -continua- que en el momento actual la demandante carece de legitimación. Pero cuando formuló la demanda sí que ostentaba legitimación para el ejercicio de la acción que dedujo. Pues bien, hemos de resolver si el principio perpetuatio jurisdictionis afecta también a la legitimación o, por el contrario, si durante el curso del proceso el actor pierde su legitimación, ello ha de suponer la terminación del proceso por carecer el actor de interés legítimo.

La legitimación es un presupuesto del proceso, es decir, una de las condiciones de las que depende la posibilidad de que el juzgador pueda examinar el fondo del asunto que se le ha planteado. Consideramos que la legitimación se ha de tener en el momento inicial de la presentación de la demanda, y se ha de mantener a lo largo de todo el iter procedimental hasta su f‌inalización . La legitimación es una consecuencia del interés legítimo que tiene aquel que es titular de la relación jurídica o del objeto litigioso. Así, cuando se deja de tener ese interés legítimo por transmisión del objeto litigioso, el adquirente puede solicitar que se le tenga por parte ( art. 17 LEC), por ser quien ostenta la legitimación por mor de la transmisión. Si deja de haber interés legítimo por circunstancias sobrevenidas se producirá la terminación del proceso ( arts. 22 y 413 LEC). Y tratándose de personas físicas, su defunción (que origina su pérdida de capacidad y, lógicamente, con ella la pérdida de legitimación pues la muerte extingue la personalidad civil, art. 32 Código Civil, es decir, la facultad para ser titular de derechos y obligaciones) ocasiona la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del proceso a las personas que...

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