SAP Ciudad Real 122/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución122/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00122/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0005946

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2019-L

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001127 /2017

Recurrente: GLOBALCAJA

Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Melchor, Fidela

Procurador: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR

Abogado: ANGEL LUIS ORTIZ GONZALEZ, ANGEL LUIS ORTIZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 122/21

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001127 /2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2019, en los que aparece como parte apelante, GLOBALCAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado D. DANIEL SAEZ CASTRO, y como parte apelada, Melchor, Fidela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Abogado D. ANGEL LUIS ORTIZ GONZALEZ, ANGEL LUIS ORTIZ GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 BIS DE CIUDAD REAL por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6/11/20218, cuyo FALLO es el siguiente:

"ESTIMO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Jiménez Baltasar, actuando en nombre y representación de DON Melchor Y DOÑA Fidela, frente a GLOBALCAJA ., y, en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de 7 de julio de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente " el tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al 3% ni superior al 15% igualmente nominal anual". Cuando el tipo de interés pactado fue el euribor más 1 punto

    DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula quinta (gastos) incluida en la escritura de

    préstamo hipotecario de fecha 7 de julio de 2010 en lo relativo a "que serán por cuenta del prestario los gastos relativos a notaría, gestoría, y registro".

    DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de revisión de condiciones f‌inancieras f‌irmado en fecha 1 de septiembre de 2015

  2. - CONDENO a la entidad demandada a ELIMINAR las cláusulas que han sido declaradas nulas del contrato de préstamo hipotecario

  3. - CONDENO a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde la suscripción del contrato hasta la fecha en la que fue eliminada hasta la fecha de la completa eliminación de la cláusula, en el plazo de 10 días desde la f‌irmeza de la presente resolución .

  4. - CONDENO a la entidad demandada a REINTEGRAR a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de su efectiva eliminación, con los intereses desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 del CC

  5. - CONDENO a la entidad demandada a RESTITUIR a la parte actora las siguientes cantidades, desglosados en los siguientes términos;

    1. 352,365 euros por los aranceles notariales.

    2. 124,41 euros por los aranceles registrales

    d 177 euros por los gastos de gestoría.

    Tales cantidades incrementadas con los correspondientes intereses desde la fecha de cada uno de los pagos realizados hasta el dictado de la presente sentencia.

    Desde el dictado de la presente sentencia se devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Todo ello con expresa condena en costas.".

    Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 15/04/2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Globalcaja, recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de Noviembre de 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de los de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número

1.127/2.017, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra de la demanda rectora de la litis. Con carácter previo conviene declarar la denegación de solicitud de prueba en esta alzada al no haber procedido la apelante a solicitar la nulidad de pleno derecho por el rechazo de tal medio probatorio testif‌ical, lo que en sede del artículo 227 Lec., imposibilitaba a esta Sala la declaración de nulidad.

SEGUNDO

Inicialmente y respecto a la declaración de nulidad del af‌irmado pacto privado de novación de la estipulación tercera bis de la escritura de constitución hipotecaria, de fecha 7 de Julio de 2.010, resulta conveniente tener aquí por reproducido lo razonado por el Juzgador a quo en la combatida sentencia (fundamento de derecho tercero), al deber resolverse dicha cuestión con fundamento en la doctrina emanada de la S.TS. nº 558/2.017, de 16 de Octubre, pues aún habiendo relativizado dicha sentencia la imposibilidad de subsanación, convalidación, novación o modif‌icación de una estipulación contractual afectada, como en el presente caso acontece, del vicio de la nulidad absoluta o radical por falta de transparencia sobre un elemento esencial, no puede desconocerse como en el caso concreto en el documento privado de novación aportado con la demanda no se evidencia el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales tendentes a poder otorgar validez a dicho acuerdo de novación privado de fecha 1 de Septiembre de 2.015, no bastando sin más la mera f‌irma, cuando del abigarrado texto no se desprende que los actores pudieran venir a tener un adecuado conocimiento de unas condiciones de novación en cuanto al tipo de interés que en el mejor de los casos no mejoraba la situación preexistente (incremento del diferencial sobre el Euribor, sin un suelo evidentemente nulo que igualmente será el aplicable con el pronunciamiento principal de nulidad de las estipulación Tercera bis; circunstancia ya conocida por la entidad en la fecha de tal supuesta novación), por no hablar de la clara ausencia de transparencia a los consumidores de la renuncia de las cantidades indebidamente devengadas y abonadas con anterioridad por los prestatarios como consecuencia de la claúsula suelo nula, cuya restitución se pretendía soslayar por la entidad crediticia, todo lo que evidencia la f‌inalidad de perpetuar el abuso respecto de los consumidores demandantes, de ahí que se repute correcta la declaración de nulidad de pleno derecho de tal pretendido acuerdo novatorio. Asimismo y para terminar, la ausencia de una verdadera situación litigiosa al respecto del contenido del acuerdo novatorio analizado, dado el desconocimiento acabado por los consumidores demandantes de las concretas y reales posibilidades con las que contaban en el supuesto de haber acudido en el momento de la suscripción del acuerdo novatorio al ejercicio de las acciones judiciales f‌inalmente entabladas, imposibilita la calif‌icación del mismo como contrato de transacción.

TERCERO

Se ha de abordar también en el presente recurso, como motivo impugnativo, la impugnación de la declaración de abusividad de la claúsula suelo contenida en la la escritura de constitución hipotecaria calendada el día 7 de Julio de 2.010, que constituye el contenido del objeto impugnativo que mediante varios alegatos vertebra y justif‌ica el presente motivo. A este respecto la Sentencia del...

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