SAP A Coruña 175/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2021
Fecha26 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2021

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2018 0000700

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000931 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: María Angeles

Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado/a: D/Dª MANUEL CASAL FRAGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR P. SANZ CREGO-ponente

En A Coruña, a 26 de marzo de 2021

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 931/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 14/19, seguidas de of‌icio por un delito resistencia a agentes de la autoridad, f‌igurando como apelante María Angeles, y como apelado el Ministerio f‌iscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador P. Sanz Crego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 18 de marzo de 2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Angeles como autora responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, absolviéndola del delito de atentado del que venía siendo acusada; como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el art 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de 6 MESES DE MULTA, a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y como autora de dos delitos levesde lesiones del art 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena, por cada uno de ellos de 1 MES DE MULTA, a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas causadas .

En concepto de responsabilidad civil, María Angeles habrá de indemnizar a los agentes con carné profesional NUM000 y NUM001 en la cantidad de 250 euros a cada uno, y a la agente con carné profesional NUM002 en la cantidad de 3.500 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de María Angeles, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23/7/2020, dictado por el juzgador, acordando darle el traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22/9/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada con fecha 18 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, condena a la acusada María Angeles como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, de un delito de lesiones y de dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal invocando, como motivos de impugnación, dicho de manera resumida, los siguientes:

- error en la apreciación de las pruebas practicadas, con impugnación del contenido del hecho declarado probado ÚNICO.

- infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal, subsidiariamente del artículo 21.1ª y del Código Penal.

- infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal, subsidiariamente del artículo 21.1ª y del Código Penal.

- infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 21.1ª y del Código Penal.

- infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 556.1 del Código Penal.

- infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal.

- infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal, sobre imposición de costas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo de impugnación de la sentencia, error en la apreciación de las pruebas practicadas, y toda vez que la citada prueba es básicamente testif‌ical, tanto de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes como como de la persona ( Delf‌ina ) que se encontraba en compañía de la acusada, y del repartidor de la empresa SEUR ( Teof‌ilo ) que requirió la presencia de los funcionarios policiales en el lugar de los hechos, han de tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales existentes en relación con la posibilidad de revisar en la segunda instancia la valoración probatoria.

Dice en este sentido la STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019:

"... En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta"

"...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)".

"... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se...

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