SAP Salamanca 188/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución188/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00188/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2019 0006404

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001084 /2019

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Recurrido: Gumersindo

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: GONZALO PEREZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 188/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 1084/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 776/2020; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Gumersindo representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García y como demandado-apelante BANKIA,

S.A. representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y bajo la dirección de la Letrada Doña Yolanda López-Casero de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de septiembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula sobre gastos en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago de 308,58 euros, más el interés legal desde el día 29 de mayo de 2018. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el demandante, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición de costas a la apelada.

    Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y suplica se conf‌irme la sentencia nº 950 de fecha 30 de septiembre de 2020 del juzgado de Primera Instancia nº 9, con imposición de costas de esta segunda instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de marzo de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad apelante fundamentó su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

- falta de acción porque la cláusula impugnada fue puesta por la promotora del Ayuntamiento;

- prescripción de la acción;

- falta de interés por cancelación del préstamo.

- e impugnación de las costas.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

En cuanto a la falta de acción, hemos de insistir en que ha señalado nuestro Tribunal Supremo de forma reiterada en virtud del principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil, los litigios sobre cumplimiento o inef‌icacia de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( SSTS 16-11-96, 12-3-97, 30-6-97, 30-6-97, 11-11-97, 17-5-99, 21-9-2001, 10-7-2002, 3-10-2002, 8-11- 2002, 1-4-2004, 29-11-2004 y 11-10-2005). En consecuencia, solo están legitimados para ejercitar la acción de nulidad los que son partes en el contrato de préstamo, concertado entre los aquí demandantes y demandada, por lo que hay legitimación pasiva para el ejercicio de la acción de nulidad.

Es objeto del el presente juicio la impugnación de una cláusula sobre cuya pervivencia el promotor público de la vivienda no tiene absolutamente ningún poder, además de no existir indicios de que la hubiere impuesto aquel. Como señalamos en la sentencia de 15 de Junio de 2020 Nº de Sentencia: 279/2020 -Nº de Recurso: 112/202, resulta lógico pensar que dicha entidad, que consintió de forma tácita a la citada subrogación, sea quien informe también de las condiciones particulares y f‌inancieras relacionadas con la operación de subrogación en el préstamo, pues resultaría ciertamente paradójico exigir tal obligación al promotor vendedor que con seguridad no ha redactado la cláusula litigiosa, ni se benef‌icia de ella, y además carece de la formación especializada para la comercialización de una operación de f‌inanciación como es la subrogación en el préstamo previamente otorgado a promotor, tal y como ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 31 de enero de 2020.

Tercero

En cuanto a la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas hemos de indicar que la reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, establece que:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que def‌inen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio dela acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duraciónhagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.

5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de...

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