STSJ Galicia 1874/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
Número de resolución1874/2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2017 0001773

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0003935 /2020 - MJC

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000041 /2019

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Moises

ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO

RECURRIDO/S MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A: JAVIER BALO COUTO

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la T.S.X. GALICIA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3935/2020 interpuesto por D. Moises, frente al Auto dictado por el juzgado de lo Social num.2 de Ferrol en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 41/2019 seguidos a instancia D. Moises, contra LA MUTUA ASEPEYO, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21.3.2019 la parte ejecutante Don Moises presentó demanda ejecutiva frente a la Mutua ASEPEYO invocando como título ejecutivo la sentencia de 30.11.2018 dictada en autos de SSS nº 873/2017. Solicitaba que se dictara auto por el que se condenase a la ejecutada al abono de 15.218,14 euros más los intereses hasta la fecha de su completo pago, sin perjuicio de intereses y costas de la ejecución.

SEGUNDO

Por Decreto de 9.5.2019 se acordó requerir a la Mutua ASEPEYO para que en el plazo de quince días diera cumplimiento al fallo de la referida sentencia, con apercibimiento de que de no hacerlo se citaría a las partes a una comparecencia.

TERCERO

El auto de 7.11.2018 acuerda despachar ejecución para que se diera cumplimiento en el plazo máximo de 15 días a la sentencia referida.

CUARTO

El 16.5.2019, ASEPEYO presenta escrito señalando que ha dado cumplimiento a la sentencia. Conferido traslado, la ejecutante presenta alegaciones en fecha 5.6.2019 en que amplía la demanda ejecutiva en la cantidad de 18.638,38 euros, más intereses hasta el completo pago, sin perjuicio de su ampliación en las mensualidades generadas con posterioridad. Del referido escrito se da traslado a la Mutua, que presenta en fecha 11.7.2019 nuevo escrito de alegaciones.

QUINTO

La providencia de 30.7.2019 acuerda citar a las partes a comparecencia incidental para el 8.10.2019. Por el ejecutante se solicita la suspensión en fecha 8.10.2019, y la diligencia de ordenación de 24.10.2019 señala nuevamente para comparecencia el día 21.1.2020. Llegado el día, comparecen las partes con la representación que consta en diligencia extendida al efecto y con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual de dicha comparecencia.

SEXTO

La presente ejecución dimana del procedimiento declarativo registrado como Seguridad Social SSS nº 873/2017 que f‌inalizó con el dictado de la sentencia nº 415/2018, de 30 de noviembre, en cuyo fallo se acordaba: " Que, estimando la demanda presentada por Moises, frente a INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA ASEPEYO; y MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22.5.2017 deriva de accidente de trabajo, y debo condenar y condeno a los demandados INSS y Mutua ASEPEYO, a estar y pasar por dicha declaración. Asimismo debo condenar y condeno a la Mutua ASEPEYO a hacer efectivo el subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el 22.5.2017 y hasta que f‌inalice dicho proceso, y debo absolver y absuelvo a la TGSS y al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra" .

Los hechos probados de dicha sentencia se tienen por reproducidos por obrar en actuaciones si bien se reproduce el hecho probado décimo: "DÉCIMO.-La patología de trastorno interno de rodilla que dio lugar a la baja de 22.5.2017 trae causa en el accidente de trabajo sufrido en fecha 4.8.2016". En el fundamento de derecho tercero párrafo tercero se indica "habiendo considerado que la baja es una recaída del proceso anterior iniciado como consecuencia del accidente de trabajo de 4.8.2016, ha de estarse a la fecha de dicho hecho causante, para entender cumplidos los citados requisitos de estar en alta o en situación asimilada. En este sentido, e incluso en supuestos de procesos derivados de enfermedades comunes cabe invocar la jurisprudencia emanada de la STS de 1.4.2009 que rectif‌ica la anterior y que viene a considerar que en casos de recaída debemos estar al cumplimiento de dichos requisitos al comienzo del proceso inicial de IT".

SEPTIMO

La Mutua ASEPEYO abonó al ejecutante la prestación de IT derivada de accidente de trabajo hasta el 30.1.2018, en que se agota la duración máxima de la IT y su prórroga si se entiende que el proceso iniciado el 22.5.2017 es recaída del proceso de IT iniciado el 4.8.2016 y derivado de accidente de trabajo.

OCTAVO

Como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el INSS comunicó al actor en fecha 26.3.2019 el inicio de un expediente de incapacidad permanente. Mediante resolución de 20.6.2019 se deniega al actor la prestación de incapacidad permanente habiendo formulado reclamación previa en fecha 6.8.2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ejecutante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, se revoque el auto recurrido y se declare la nulidad del auto y se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento posterior a la f‌inalización de la vista, para que por la Magistrada-Juez de lo Social se dicte nuevo auto entrando a resolver sobre todo lo planteado en relación al alcance de la obligación de abono de IT por la ejecutada; Subsidiariamente, con revocación del auto objeto de recurso, se acuerde seguir la ejecución hasta que la Mutua cumpla totalmente con su obligación de pago de IT hasta el momento de la calif‌icación del trabajador propuesto para Incapacidad permanente; subsidiariamente se revoque el auto recurrido y se continúe con la ejecución hasta el pago íntegro del subsidio de IT que asciende a 19.253,26 Euros.

Al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad del auto objeto de recurso con retroacción de las actuaciones al momento posterior a la f‌inalización de la vista, para que por la Juez de lo Social se dicte nuevo auto con base en dos motivos de nulidad:

  1. El primero de ellos, solicitando que se resuelvan todos los extremos planteados en la ejecutoria en orden a determinar el alcance de la obligación de abono de la Mutua de las prestaciones de IT objeto de condena, por infracción procesal causante de indefensión del art. 239.1 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 548 y 556,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la del art. 24.1 y 117,3 de la Constitución Española, al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 27 de Marzo y 26 de Mayo de 1992, entre otras, relativas a la diferencia entre sentencias meramente declarativas y sentencias declarativas de condena.

    Sostiene el recurrente que en la comparecencia celebrada en fecha 21/01/2020, la ejecutante tras ratif‌icarse en los escritos de ejecución presentados, argumenta, que aún en el supuesto de entenderse válida la tesis de la ejecutada (extinción del periodo de IT en Enero de 2018), procedería el abono de la prestación de Incapacidad Temporal hasta la calif‌icación del trabajador en relación a la incapacidad permanente y ello aunque se hubiera superado el periodo máximo previsto por la Incapacidad temporal y ello con base en la Doctrina consolidada en Sentencia Tribunal Supremo de fecha 01/12/2003 (Recurso 3569/2002) Roj: STS 7653/2003- ECLI:ES:TS:2003:7653, entre otras. Y que pese a ello, en el auto recurrido el Juzgador entiende que lo planteado no es materia de ejecución de sentencia y no se pronuncia sobre la cuestión suscitada por la ejecutada.

    Concretamente, tras hacer referencia en el Fundamento de Derecho Tercero a que "... la tutela ejecutiva que pretende el ejecutante excede del contenido del título ejecutivo. En efecto la sentencia no contiene una condena al pago de una cantidad de dinero (sentencia condena dineraria), sino a una obligación de hacer..." Para f‌inalizar en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero diciendo: "... La otra cuestión introducida por la actora en la comparecencia y relativa a la obligación de abonar la prestación hasta la calif‌icación de la incapacidad permanente, se considera que excede de los términos contenidos en el título ejecutivo y que conforme a los arts. 239,4 y 241,1 LRJS no pueden ser analizados a través del presente incidente de ejecución..."

    Considerando asimismo el recurrente que al entender el Juzgador que el trámite de ejecución no es el procedimiento adecuado justif‌icando su decisión en que estamos ante una sentencia meramente declarativa, infringe la Doctrina del Tribunal Supremo en la que distingue entre sentencias meramente declarativas, en las que el órgano debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho, y sentencias declarativas de condena, que no agotan su virtualidad en la sentencia porque precisan del posterior cumplimiento voluntario de la ejecución forzosa (Tribunal Supremo 27 marzo...

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