SAP Jaén 39/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2021
Fecha09 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO 1 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 23/2020

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 120/2021

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 39

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén a 9 de Marzo de 2021

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 23/2020, por delito de acoso laboral y lesiones, rollo de apelación nº 120/2021, siendo acusado Darío ; siendo apelante Domingo, apelados el Ministerio Fiscal y el propio acusado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 23/2020 se dictó, en fecha 30 de Noviembre de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- La acusación se dirige contra Darío mayor de edad, con D.N.I. NUM000, y sin antecedentes penales, quien es administrador único de la empresa "TRANSPORTES ORPEZ SL", empresa en la cual Domingo estaba contratado como trabajador indef‌inido con la categoría de conductor, prestando sus servicios en la misma desde el 1 de octubre de 2001, único trabajador f‌ijo de la citada mercantil.

Ha quedado igualmente acreditado que a partir de 2015 han existido desavenencias laborales entre las partes que da lugar a diversos procedimientos en el Juzgado de lo Social, tanto referido al abono de dietas impagadas desestimándose dicha demanda por sentencia de fecha 10/06/2015, no accediendo a los pedimentos del trabajador, como referida a demanda interesando la nulidad de despido, esta vez si favorable al trabajador tal y como lo recoge la sentencia de fecha 3/12/15 en el que se readmite al trabajador a petición del mismo.

De igual forma ha quedado acreditado que fruto de esas desavenencias el Sr. Domingo ha acudido al Servicio de Urgencias en diferentes ocasiones, siendo diagnosticado f‌inalmente de un trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión, sin que haya quedado adverado por el contrario que dicho Trastorno sea como consecuencia de que el acusado haya llevado a cabo actos de hostigamiento sobre Domingo, ni tampoco que se le haya sometido a desprecios o humillaciones continuas y sin que haya quedado acreditado que le diera órdenes a diario que atentaban a su dignidad.

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas procesales."

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, siendo impugnado el recurso por parte del acusado y del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 8 de Marzo de 2021 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que absuelve al acusado como autor de un delito contra la integridad moral en el ámbito laboral y de un delito de lesiones, interpone la acusación particular recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado por una errónea valoración de la prueba.

Entrando en el análisis del motivo de apelación articulado debemos de traer a colación que con respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria o agravación de una sentencia condenatoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016, 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH (desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectif‌icar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio que agrave el pronuncimaiento de la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectif‌icación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito,

porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .

Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr. Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia,...

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