SAP Valencia 285/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución285/2021

ROLLO NÚM. 000858/2020

V

SENTENCIA NÚM.: 285/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000858/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000809/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a IVECO S.P.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, y de otra, como apelados a Anton representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por IVECO S.P.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 13 de marzo de 2020, contiene el siguiente FALLO: " Estimo la demanda formulada por

D. Anton y Ravilusa S.L. contra Iveco S.p.A. y, a su razón, condeno a la demandada al pago de 44.504'26 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales calculados desde la fecha de interpelación judicial y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC, en los términos previstos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Sin condena en costas, al apreciar en el caso dudas de hecho. Cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de veinte días desde su notif‌icación, plazo que no empezará a computarse sino desde el alzamiento del estado de alarma al que se ref‌iere el RD de 14 de marzo de 2020. Notifíquese. Acuerdo, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IVECO S.P.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resumen de la sentencia apelada.

La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 13 de marzo de 2020 estima la demanda planteada por Don Anton y Ravilusa SL contra IVECO S.p.A, en ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la infracción de las normas de la competencia en el marco del denominado cártel de los fabricantes de camiones, y condena a la indicada entidad al pago de 44.504,26 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, e intereses procesales. No hace imposición de las costas de la instancia porque aprecia la existencia de dudas en el marco de la singularidad de la valoración de los informes periciales en escenarios de dif‌icultad probatoria.

El magistrado "a quo" - tras describir en los antecedentes de hecho las respectivas posiciones de las partes, declara, como hechos probados: 1) La constatación y sanción por la Comisión Europea de conductas anticompetitivas - que trascribe en inglés - resultantes de la Decisión de 19 de julio de 2016, con la publicación de una nota de prensa el 19 de julio del mismo año en la que anunciaba la imposición de una multa a los fabricantes europeos de camiones por haber incurrido en la práctica cartelizada descrita en la Decisión. La versión no conf‌idencial se publicó el 6 de abril de 2017. 2) La adquisición por la parte actora los vehículos

....NFG el 5 de abril de 2004 (leasing) por importe de 53.188,99 euros y .... PKZ, el 24 de junio de 2008 (compra

directa) por importe de 87.000 euros, 3) Dicha entidad sufrió daños por importe de 44.504,26 euros, con inclusión del interés legal del dinero en su modalidad de capitalización simple, hasta la fecha de interposición de la demanda. 4) Se procedió a la reventa del primero de los camiones a ALFARERIA HNOS MELLAT SL en fecha 30 de junio de 2015, por importe de 14.049,59 euros. 5.- La actora remitió reclamación extrajudicial en fechas 5 y 6 de abril de 2018 y 18 de marzo de 2019.

Y sustenta su decisión en los argumentos que relacionamos, seguidamente, a modo de mera síntesis:

  1. - Régimen aplicable a la solución del caso : artículo 1902 del C. Civil como articulación procesal y nacional del régimen sustantivo que prevé el artículo 101 TFUE, sujeto a una interpretación conforme con la Directiva de Daños en la medida en que no se trata de un régimen autosuf‌iciente. Tras repasar el hito cronológico hasta la transposición de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico en conexión con la Jurisprudencia comunitaria, se ref‌iere a las Sentencias de la Audiencia de Barcelona de 10 de enero de 2020 y de Valencia de 16 de diciembre de 2019 en cuanto al reconocimiento de la vigencia de la regla ex re ipsa a la litigación follow on. Igualmente se ref‌iere a las regla de transitoriedad y a los principios básicos del derecho comunitario (primacia, efecto directo, interpretación conforme), y con sustento en todo ello concluye - por razón de los elementos temporales afectantes al caso y el informe de la Abogada General Kokott aceptado en la STJUE de 28 de marzo de 2019 - en la procedencia de aplicación del principio de interpretación conforme por ser la Decisión de la Comisión posterior a la Directiva, aun siendo anteriores a la misma los hechos determinantes de la demanda.

  2. - El fundamento jurídico tercero tiene por objeto el reconocimiento de la legitimación activa de la parte actora. Considera suf‌iciente la documentación aportada, aún valorando que " no ha sido especialmente diligente a la hora de confeccionar los documentos acompañados inicialmente a la demanda para acreditar la consumación del contrato de arrendamiento f‌inanciero suscrito como título del primer vehículo " sin perjuicio de su complemento como consecuencia de los requerimientos adversos. Y rechaza la falta de legitimación pasiva de IVECO porque la demandada es destinataria de la Decisión de la Comisión, siendo indiferente que la comercialización de sus camiones en España sea a través de una sociedad distinta y no puede admitirse que el mercado de camiones IVECO en España no resultase afectado por la conducta sancionada por la Decisión.

  3. - El Fundamento Jurídico Cuarto tiene por objeto la vigencia de la acción ejercitada, para lo cual toma en consideración (como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción) la fecha de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión (6 de abril de 2017), la existencia de reclamaciones extrajudiciales de 5 y 6 de abril de 2018, y de 19 de marzo de 2019, y, f‌inalmente, la interposición de la demanda el 1 de agosto de 2019.

  4. - En el siguiente de los fundamentos (Quinto), a partir de la página 19 de la Sentencia, aborda el contenido de la Decisión y su signif‌icación en el proceso . El magistrado concluye - tras transcribir contenidos y analizarlos - que la adquisición de los camiones por la demandante estuvo afectada por un cártel que f‌ijaba precios y af‌irma que la actora sufrió daños a resultas de esa conducta.

    Considera que, sin perjuicio de identif‌icar como régimen aplicable para la solución del caso, la regla general de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.Civil, la procedente matización en su interpretación conforme a la Directiva de Daños y la actualización del régimen que ha perdido vigencia, por referencia a la aplicación del artículo 17 de la Directiva que " no es un instrumento sustantivo o procesal novedoso, sino la consumación de la evolución del plano sustantivo y procesal anterior mediante su expresión más precisa ..."

    Corresponde a la demandante la cuantif‌icación del daño de manera hipotética pero razonable y estima que en el presente caso "por f‌in, puedo f‌ijar una estimación relativa a esos mismos daños si constato un escenario de dif‌icultad probatoria, tras valorar el esfuerzo probatorio realizado por cada una de las partes en tal sentido."

  5. - El Fundamento Jurídico sexto, en consecuencia, se destina a la valoración de los dictámenes periciales aportados al proceso, emitidos respectivamente por CCS a petición de la demandante, y COMPASS por la parte demandada. Previo desarrollo de los criterios judiciales de valoración de la prueba pericial que resultan de las resoluciones que transcribe parcialmente, y referirse a la " Guía práctica para cuantif‌icar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE (2013) " y otros estudios (que reseña en lo que considera de interés para la fundamentación de su decisión), resume los contenidos de los informes periciales aportados (parágrafos 67 y 68), y concluye en su parágrafo 69 (página 33 de la sentencia) que: " Tal y como he señalado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, para la solución de este caso y considerando la prueba que se ha practicado en este caso, voy a conceder poder de convicción suf‌iciente al informe CCS ", pasando al parágrafo 70 para describir lo argumentado en su Sentencia de 30 de diciembre de 2019, en cuyo parágrafo 73 declaró que el informe de la actora resistía suf‌icientemente los criterios de valoración de la prueba pericial previamente apuntados por ser cuantitativa y cualitativamente transparente y convincente en ausencia de un informe mejor fundado que lo refute o que cuantif‌ique los efectos derivados de la infracción de una forma distinta o que permita, al menos, moderar sus conclusiones ." (Sin perjuicio de la transcripción del parágrafo 74 de las insuf‌iciencias que apreciaba en el mismo).

    Retomando el pronunciamiento del caso, concluye, a partir del párrafo 71 (página 36 y...

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