SAP Barcelona 134/2021, 9 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 2021 |
Número de resolución | 134/2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188077366
Recurso de apelación 127/2020 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 549/2018
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Parte recurrente/Solicitante: Clemente, Encarnacion
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján, Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: IRIS MARIA VEGA CANTERO
Parte recurrida: Property Line, S.L, Ignorados ocupantes c. DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Arantxa Reche Calduch
Abogado/a: Manuel Montañés Moral
SENTENCIA Nº 134/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 9 de marzo de 2021
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 12 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 549/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Clemente, Encarnacion contra Sentencia - 03/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Arantxa Reche Calduch, en nombre y representación de Property Line, S.L, siendo también parte Ignorados ocupantes c. DIRECCION000 NUM000 .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio presentada en nombre y representación de PROPERTY LINE, SL y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000, NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y DOÑA Encarnacion Y DON Clemente, al desalojo de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, antes del transcurso de un mes desde la notificación de la presente resolución, con apercibimiento de que, si no recurre la presente, se procederá a su lanzamiento sin necesidad de notificación posterior.
Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada .
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apelan los demandados Sr. Clemente y Sra. Encarnacion la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Property Line,S.L., en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000, bloque NUM000, de LHospitalet de Llobregat, alegando la parte demandada apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por haber sido declarados en rebeldía procesal los demandados en contra de los propios actos del órgano judicial que había acordado tenerlos por comparecidos, solicitando la nulidad de actuaciones.
Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De ahí que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
En este sentido el artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.
En el mismo sentido el actual artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988).
En este caso, resulta de lo actuado:
-
- que la demanda se presentó por la demandante Property Line,S.L. contra los ignorados ocupantes de la vivienda en DIRECCION000, bloque NUM000, de LHospitalet de Llobregat, siendo así que para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, es doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003, y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
Cuestión distinta, y que no es posible valorar en este trámite, es que la pretendida afirmación inexacta de la demandante de serle desconocida la identidad del demandado pudiera, en su caso, entrañar maquinación fraudulenta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991, y 26 de mayo de 1993).
Ahora bien, en ese caso, únicamente procedería la revisión de la sentencia firme, a instancia de la parte perjudicada, en los términos de los artículos 509 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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- que, en el Decreto de 14 de mayo de...
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