STS 669/1981, 18 de Mayo de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:4403
Número de Resolución669/1981
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 669.-Sentencia de 18 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 10 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Lesiones. Ceguera.

Se argumenta en el recurso en que el relato fáctico de la sentencia no dice que el lesionado haya

quedado ciego, y tal afirmación es totalmente inexacta, dado que en los probados aparece que al

perjudicado le quedó enucleado el ojo izquierdo y en el derecho una panoftalmia con cicatriz

craneal, de reducido tamaño, con pérdida total de la visión, tanto para los bultos como para luz, o

sea, una pérdida absoluta de visión.

En la villa de Madrid, a 18 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Isidro , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 10 de marzo de 1980, en causa contra dicho procesado por delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y dirigido por el Letrado don Celso Sosa Álamo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las cinco horas del día 5 de agosto de 1978, cuando el procesado Isidro se encontraba en una finca sita en el término municipal de San José de la Rinconada, propiedad de su cuñado Juan Alberto , con el que estaba pasando una corta temporada, durmiendo en el interior de un automóvil estacionado en la misma, con el objeto de vigilarla y evitar las repetidas sustracciones nocturnas de los frutos, fue avisado por el vigilante de la finca, Alvaro , de que dos individuos, tras coger veinte o treinta sandías de uno de los montones que allí había, las habían cargado en un turismo marca "Citroen» y se habían marchado, ante lo cual, el procesado, en unión del referido guarda, emprendió la persecución en el vehículo de éste, logrando alcanzarlos pasado un kilómetro e interceptándoles el paso, bajándose ambos, dejando los faros encendidos, llevando Isidro la escopeta de caza, propiedad de Alvaro , que éste le había dejado mientras conducía, y conminando a los ocupantes del "Citroen» a que dieran la vuelta y dejaran las sandías en el lugar de donde las habían cogido, apuntándoles el procesado con la escopeta, resistiéndose aello el conductor del "Citroen», Franco , alegando la dificultad de la maniobra por ser de noche y estrecho el camino, bajándose en esto su acompañante, Jaime , llevando en la mano un cuchillo de monte, quedando a unos 10 metros del procesado, el cual, al observar su actitud, le disparó, alcanzándole en la cara y cayendo al suelo, dándose a la fuga su acompañante, siendo seguidamente recogido el herido por los presentes y por el propietario de la finca y trasladado al Hospital Universitario de esta capital; Jaime sufrió lesiones de las que tardó en curar setenta y dos días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó asistencia facultativa durante treinta de ellos, quedándole como secuela enucleado el ojo izquierdo y panoftalmia en el ojo derecho, con cicatriz corneal, reducido de tamaño, con pérdida total de visión, tanto de bultos como de luz, así como rotura del incisivo lateral derecho superior, con pérdida de sustancia, e igualmente el premolar derecho superior e izquierdo inferior y quedándole diversos plomos alojados en la epidermis, región frontal, lado izquierdo de la cara y cuello.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de lesiones graves del artículo 420, número primero, del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a! procesado Isidro , como autor de un delito de lesiones, ya definido y circunstanciado, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, sin incluir en las mismas las de la acusación por su irrelevancia, así como a que indemnice a Jaime en la cantidad de 700.000 pesetas. Siéndole de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Y reclámese del Juzgado de Instrucción número 6 de los de esta capital debidamente ultimada la pieza de responsabilidad civil que se le remitió en su día.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Isidro , basándose en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Único. Se invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Efectivamente, entendemos que existe el quebrantamiento de forma que alegamos, al decirse: "...bajándose en esto su acompañante, ARJ., llevando en la mano un cuchillo de monte, quedando a unos diez metros del procesado, el cual, al observar su actitud, le disparó, alcanzándole en la cara y cayendo al suelo...». Por infracción de ley. Único. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 420, primero, del Código Penal . Entendemos -con los debidos respetos- que por parte de la Sala sentenciadora se ha aplicado indebidamente el número primero del artículo 420 del Código Penal , cuando debió aplicarse el número segundo del mismo artículo citado. No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y mostrándose conforme con la no celebración de vista, lo impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la frase inserta en el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, "el cual al observar su actitud le disparó» no constituye la expresión de concepto alguno jurídico ni no jurídico, y sí la descripción de un hecho, cual es el comportamiento observado por el procesado, por lo que procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en la inexacta afirmación del recurrente de que tal frase es constitutiva de un concepto jurídico predeterminante del fallo, pero, además, lo que la Ley prohibe es la inclusión en el relato fáctico de los mismos términos utilizados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, pero no otros que guarden con ellos correlación o similitud, ya que de no ser así no se encontrarían, en muchas ocasiones, fórmulas gramaticales para describir los elementos subjetivos y objetivos del delito objeto de enjuiciamiento, calificación y condena.

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el segundo de los motivos interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los números primero y segundo del artículo 420 del Código Penal , por indebida aplicación del primero y falta de aplicación del segundo, con fundamento en que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se dice que el lesionado haya quedado ciego, ya que tal afirmación del recurrente es totalmente inexacta, dado que en el Resultando de hechos probados se dice que al perjudicado le quedó enucleado el ojo izquierdo y en el derecho una panoftalia con cicatriz craneal, reducido de tamaño, con pérdida total de visión tanto para los bultos como para la luz, o sea, que sufrió una pérdida absoluta de la visión.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Isidro , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 10 de marzo de 1980 , en causa seguida contra dicho procesado, por el delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como

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