SAP Jaén 206/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2021
Fecha05 Marzo 2021

SENTENCIA Nº 206

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 265 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1041 del año 2019, a instancia de Dª Vanesa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Señor Secaduras Ruiz, y defendida por el Letrado D. Luis Díaz López; contra Dª María Virtudes, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, y defendida por el Letrado D. Julián Casado Gilabert.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 27 de Marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por doña Vanesa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Señor Secaduras Ruiz, contra doña María Virtudes y, en consecuencia:

  1. CONDENAR a doña María Virtudes a abonar a la demandante la cuantía de ONDE MIL DOS CIENTOS CINCUENTA EUROS (11.250€), junto con los intereses correspondientes.

  2. CONDENAR en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª María Virtudes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Vanesa, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las

partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Marzo de 2021 en que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal por jubilación de la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado Robsy, que ha sido sustituida en la deliberación, votación y fallo por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda interpuesta por Doña Vanesa contra doña María Virtudes condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 11.250 €, junto con los intereses correspondientes y las costas.

La demanda recurre en apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

La actora presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

La sentencia recurrida determina que la cuestión controvertida entre las partes consiste en determinar si existió o no un verdadero contrato de préstamo entre las partes, en relación con la existencia y cuantía de la deuda que se reclama. Para resolver el litigio parte en su fundamento de derecho segundo de " ... las reglas generales de distribución de la carga probatoria previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las cuales, corresponde a la parte actora acreditar las cuestiones que enmarcan su pretensión, y a la parte demandada aportar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de tal pretensión. Establece el artículo 1740 del Código Civil que "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Es importante comenzar destacando que el contrato de préstamo, pese a no estar documentado, puede ser plenamente válido y ef‌icaz si se acredita por cualquier medio admitido en derecho. No obstante, con este preciso contrato entran en juego determinadas reglas especiales en el ámbito de la carga probatoria. En efecto, la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien alega que ha prestado ese dinero, en aplicación estricta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso, resulta evidente la entrega del dinero reclamado, por la cuantía alegada, tal como se puede observar de los justif‌icantes de transferencias o giros postales aportados como documento 1 de la demanda, entregas que, además, no han sido negadas de contrario. Ahora bien, una vez acreditada la entrega del dinero conforme a lo anterior, no se presume que dicha entrega haya sido como mera liberalidad o donación, pues la persona que haya recibido ese dinero y que alegue su naturaleza de liberalidad debe probarlo. En este sentido se puede hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1992 que estableció que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico". Llegados a este punto, pues, se ha de valorar si por la parte demandada se ha llegado a acreditar ciertamente que el dinero fue entregado como mera liberalidad. Por dicha parte, se trajeron al plenario tres testif‌icales, doña Hortensia

, doña Inocencia y don Leoncio . Las dos primeras formaban parte del grupo de amigas que años anteriores han mantenido demandante y demandada, declarando conocer que ambas compartían gastos o que se iban de viaje juntas. De igual forma se incidía por ambas que, por el grupo de amigas, se echaba la quiniela, abonándose entre ellas los importes adelantados por quien era encargada de pagarla. Por parte del Sr. Leoncio, actual pareja de la demandada, se manifestó que no tenía conocimiento de que se le reclamara dinero a su pareja, pues nunca le ha contado nada sobre sus relaciones pasadas. Finalmente, por la parte demandada también se aportaban conversaciones de mensajería en las que la demandada manif‌iesta a la demandante que no le debe dinero y que todo lo hace como represalia por no querer retomar la relación. Valorando conjuntamente la prueba practicada, este Juzgador llega a la conclusión de que la naturaleza de donación o mera liberalidad de las cantidades entregadas no ha quedado acreditada. Para llegar a esta conclusión hay que tener en cuenta que las testigos se dedicaron a manifestar circunstancias que rodeaban a las partes años atrás, como su vida diaria, o actos conjuntos, sin que tales declaraciones evidencien en absoluto si las cantidades que se les entregaban a la demandada se hacían como préstamo o no. Además, el hecho de que, en determinadas ocasiones, por su relación sentimental o de otra naturaleza, se dejaran dinero, no implica automáticamente que cualquier otra entrega de dinero deba soportar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 547/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • 19 d4 Maio d4 2022
    ...valoración de la prueba. Como ya hemos razonado en resoluciones anteriores, entre otras, en la sentencia de 5 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP J 193/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:193 ) con cita a su vez de la sentencia de 11 de noviembre de 2020 dictada en el rollo de apelación 662/2019 " ... la unifo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR