SAP Jaén 547/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2022
Fecha19 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 547

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 546 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 762 del año 2020, a instancia de D. Maximiliano, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tobar, y defendido por el Letrado D. Juan Santamaría Polo; contra Dª Amelia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Irene Becerra Notario, y defendida por la Letrada Dª. Agustina Herranz González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 19 de Febrero de 2020, aclarada por Auto de fecha 26 de Mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Dª Amelia a que abone a D. Maximiliano, la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos cincuenta y ocho euros con sesenta y seis céntimos de euro (125.508, 66 €), más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.

Se le imponen las costas a la demandada.".

Aclarada por Auto de fecha 26 de Mayo de 2020 y que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"SE ACLARA SENTENCIA de fecha 19/02/20 en el sentido siguiente: Que en el fallo debe f‌igurar:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Dª Amelia a que abone a

D. Maximiliano, la cantidad de ciento veinticinco mil quinientos ocho euros con sesenta y seis céntimos de euro (125.508, 66 €), más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Amelia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Maximiliano, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la acción de reclamación dineraria formulada por el actor fundamentando, en síntesis, que el actor, padre de la demanda, le entregó la cantidad que reclama en virtud de un contrato de préstamo, que no se ha probado que el dinero fuera un regalo de los padres de la demandada y que no se ha excepcionado falta de legitimación activa del demandante.

La demandada interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los siguientes motivos:

  1. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: infracción de las normas de procedimiento sobre requisitos de la sentencia.

  2. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

Iii. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inversión de la carga de la prueba. Infracción del art. 217 LEC.

Iv. Error en la apreciación de la prueba.

El actor presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

El primer motivo de apelación se desestima por cuanto es evidente que la sentencia recurrida sí tiene fundamentos de derecho aun cuando por error se haya omitido escribir tras el último antecedente de hecho (el cuarto) las palabras fundamentos de derecho. Lo cierto y real es que la sentencia expresa en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho f‌ijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, dando cumplimiento, pues, a lo dispuesto en el artículo 209 LEC.

CUARTO

El segundo motivo de apelación ha de ser estimado aun cuando entendemos que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva sino en una errónea motivación pues la parte demandada sí opuso en su contestación a la demanda, en su fundamento jurídico II, que " A mayor abundamiento, en el improbable caso de que se estimase la pretensión del actor SU LEGITIMACIÓN SE LIMITARÍA AL 50% DE LO RECLAMADO, dado que cuando se produjo la entrega del dinero los padres de mi mandante se encontraban casados bajo el régimen legal de gananciales según acreditaremos."

Sentado lo anterior, consideramos probado por la documental obrante en las actuaciones que cuando el actor entregó el dinero a la demandada, estaba casado y el régimen económico matrimonial vigente era el de la sociedad...

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