ATS, 23 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/06/2021
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 103/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 103/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 23 de junio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de queja n.º 341/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª de Refuerzo) dictó auto de fecha 8 de marzo de 2021, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Augusto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, dictada por dicho Tribunal.
La procuradora Sra. López Torres ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso, y debía haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal denominado por el recurrente en el encabezamiento como "recurso de casación por infracción procesal y vulneración de derechos fundamentales" y en el suplico "como recurso extraordinario por infracción procesal y vulneración de derechos fundamentales", interpuesto contra sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2020, que resolvía un recurso de apelación presentado frente a la sentencia dictada en la instancia en materia de modificación de medidas. Recurso extraordinario por infracción procesal en que alega como infracción el art. 24 CE y el primer motivo, lo interpone al amparo del art. 469.1. 4º LEC, por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE; y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, en relación al art. 147 CC, 90.3 y 91 CC, sobre aumento o disminución proporcional de la pensión de alimentos, y cita la STS de 27 de junio de 2011. Estamos ante un procedimiento, tramitado por razón de la materia.
En el recurso de queja, el recurrente, en esencia, alega infracción del art. 24 CE, de acceso a la jurisdicción, y el derecho a los recursos y alega que el recurso cumplía con los requisitos de admisión.
El recurso de queja no se puede estimar. El motivo por el cual la audiencia inadmite el recurso, lo es, porque, sic, "interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal", la resolución frente a la cual se interpone no es recurrible solo a través del extraordinario procesal, por el régimen transitorio actualmente aplicable contenido en la disposición final 16.ª.1 LEC.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC, la vía de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, queda restringida a su interposición conjunta con el recurso de casación, acreditando interés casacional, conforme al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringido a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC).
Aun así el recurso incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso, con falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, art. 483.2.2º y 3º LEC.
Planteado en aquellos términos, y en su caso, el recurso de casación debía ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
Cabe añadir, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).
Por último, debe recordarse que la omisión (falta de interposición en este caso del recurso de casación junto al extraordinario por infracción procesal) no sería subsanable. Y ello porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que nunca podrá corregirse el acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006).
Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Augusto, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª de Refuerzo), denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.