Auto Aclaratorio TS, 2 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 02/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3871/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: RRL/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3871/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 2 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Con fecha 20 de enero de 2021 esta Sala dictó auto por el que se inadmitían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Espacio On S.L. contra la sentencia dictada el dictada el 8 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 183/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 544/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.
En el fundamento de derecho séptimo del referido auto se indicó que "Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".
Sin embargo, en el punto 3.º de su parte dispositiva se acordó "imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos".
El referido auto aparece firmado por los Excmos. Sres. D. Francisco Marín Castán (Presidente). D. Francisco Javier Arroyo Fiestas (ponente) y D. José Luis Seoane Spiegelberg.
En la diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018 se indicó que el ponente sería D. Francisco Javier Orduña Moreno quien, tras su cese, fue sustituido por D. Juan María Díaz Fraile, el cual dictó la providencia de 30 de septiembre de 2020 por la que se ponían de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.
El procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Espacio On S.L., presentó escrito con fecha 1 de febrero de 2021 a través del cual solicitó la aclaración del referido auto de esta Sala por entender que el mismo contenía dos errores materiales: uno, respecto de la condena en costas y otro, respecto a la composición de la Sala.
En los artículos 267 de la LOPJ y 214 y 215 de la LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el artículo 215 de la LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros). Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta Sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013).
A la vista de lo expuesto, revisadas las actuaciones, procede acceder en parte a la solicitud de aclaración y subsanación realizada en tanto que en el fundamento de derecho séptimo del referido auto se indicó que "Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas". Sin embargo, en el punto 3º de su parte dispositiva, por error, se acordó "imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos".
Por el contrario, no procede efectuar aclaración alguna en cuanto a la composición de la Sala para la resolución sobre la admisión o la inadmisión de los recursos objeto de autos, puesto que la designación de ponente para tal trámite es independiente de la realizada para la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión de los referidos recursos.
Por consiguiente, procede aclarar y rectificar el punto 3º) de la parte dispositiva del auto de 20 de enero de 2021 dictado por esta Sala, el cual queda redactado del modo siguiente:
"3º El recurrente pierde los depósitos constituidos".
El resto de pronunciamientos se mantienen en sus estrictos términos.
LA SALA ACUERDA :
-
) Haber lugar a la aclaración y rectificación del punto 3.º) de la parte dispositiva del auto de 20 de enero de 2021 dictado por esta Sala en el sentido siguiente:
"3º El recurrente pierde los depósitos constituidos".
-
) No haber lugar a la aclaración sobre la composición de la Sala para la resolución sobre la admisión o la inadmisión de los recursos objeto de autos.
El resto de pronunciamientos se mantienen en sus estrictos términos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.