SAP Valencia 99/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución99/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000646/2020

SENTENCIA Nº 99

En la ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, 2 de junio de 2020 recaída en autos de JUICIO VERBAL 5-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT.

Han sido partes en el recurso, como apelante-demandada ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE EFC SAU representada por el Procurador D. MOISÉS EDUARDO TOCA HERRERA y dirigida por el Letrado D. ABRAHAM TENORIO FERNÁNDEZ; y como apelada-demandante DON Eleuterio representado por por la Procuradora D. MARTA SANCHO TORREGROSA y dirigida por el Letrado D. MANUEL JOSÉ SAIS MARTÍNEZ; y como APELADADEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL LEVANTE DENTAL PROYECTO ONTOLÓGICO SL (CLÍNICA IDENTAL) no personada

ante esta Audiencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Eleuterio contra EVO FINANCE EFC SAU y contra I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L,

debo:

Declaro la resolución del contrato de préstamo al consumo que vincula a las partes.

Condeno a las demandadas de forma solidaria al pago a la parte actora de las cantidades abonadas en concepto del contrato resuelto y en su caso las penalizaciones y liquidaciones de intereses(cantidad que se determinará en ejecución de sentencia) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Asimismo, condeno a las codemandadas al abono de las costas."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE EFC SAU previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218 LEC.

Se desconoce en base a que criterios objetivos se deduce que ha existido incumplimiento pues no se realiza valoración de los informes aportados, ni del documento dos de los aportados por el que se le reconoce una condonación por valor del tratamiento no prestado de 1697,98 euros.

En segundo lugar, infracción del artículo 1124 CC

El actor recibió parte del servicio contratado en IDENTAL, si se devolviera la totalidad del préstamo se estaría el actor enriqueciéndose injustamente pues se ha probado que ha recibido prestaciones por importe de 3.208,80 euros.

En tercer lugar, infracción del art. 394 LEC al existir serias dudas de hecho .

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria la misma no presento escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 24 de febrero de 2021.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

de ésta.

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los

PRIMERO

La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE EFC

SAU postula vía el presente recurso de apelación que por el Tribunal se resuelva si procede estimar íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia considero: "

PRIMERO

PLANTEAMIENTO

El demandante en noviembre de 2016 acudió a la clínica IDental, sita en la calle Mariano Cuber nº 15

de Valencia, con la que contrató un tratamiento dental de realización de unos implantes y colocación de unas coronas, por un precio de 14.370 euros, que con una ayuda social se redujo a 4.841,40 euros. Se le ofreció por la clínica la posibilidad de f‌inanciarlo, a través de la entidad EVOFINANCE, mediante el pago de cuotas mensuales, por el importe referido. Ello fue aceptado por el hoy demandante, suscribiendo al efecto, el correspondiente contrato de préstamo vinculado al servicio odontológico. El crédito ha sido totalmente satisfecho.

En la demanda interpuesta frente a la entidad f‌inanciera se solicita que se declare la resolución, anulación o cancelación del tratamiento dental contratado, ante la imposibilidad de llevar a cabo el mismo por el cierre de la clínica y como consecuencia de ello declarar inef‌icaz o subsidiariamente resuelto o cancelado el contrato de préstamo vinculado al mismo.

La reclamación postulada en la demanda se apoya en que, el tratamiento dental fue defectuoso y se interrumpió de forma unilateral por IDENTAL mediante el cierre de sus clínicas, como es conocido, dejando pendiente de ejecución parte de dicho tratamiento.

La entidad f‌inanciera se opone a la demanda alegando falta de prueba en relación a que el tratamiento dental practicado sea defectuoso o parcialmente efectuado.

SEGUNDO

FONDO DEL ASUNTO

No se cuestiona en la presente litis la vinculación de ambos contratos de prestación de servicios, esto es el de tratamiento dental y del préstamo destinado a su f‌inanciación, que constituyen una unidad comercial desde el punto de vista objetivo, de modo que con arreglo al artículo 29 LCC, el consumidor además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, puede ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista; para ello deben concurrir, el requisito de reclamación previa y el de que "los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lao pactado en el contrato.

En cuanto al requisito del incumplimiento o defectuoso cumplimiento por el proveedor del contrato de adquisición de bienes o servicios. En el caso ahora enjuiciado, el tratamiento que se practica es de realizar unos implantes y una colocación de unas coronas (documento nº 4 de la demanda). Acreditando que el tratamiento fue defectuoso por no concluirse, por cuanto se produjo el cierre de la clínica (documento nº 6 de la demanda)

Acreditado el defectuoso cumplimiento del tratamiento dental y la reclamación previa insatisfactoria formulada contra el proveedor, el artículo 29.e LCC faculta al consumidor para ejercitar frente al prestamista los mismos derechos que tiene frente al prestamista los mismos derechos que tiene frente al proveedor. La norma no especif‌ica cuáles son esos derechos ejercitables por el consumidor, pudiendo incluirse por aplicación de los artículos 1096 y 1098 del Código Civil, las pretensiones de cumplimiento exacto (in natura o por equivalente pecuniario) o de reparación o sustitución siempre que sea realizable por un tercero a costa del f‌inanciador. Desde esta perspectiva, procede la condena del demandando como f‌inanciador a pagar el

coste del tratamiento corrector del servicio dental defectuosamente reclamado coincidente con el f‌ijado en el informe del dentista.

Conforme a lo previsto en el artículo 26.3 LCC "la inef‌icacia del contrato de consumo determinara también la inef‌icacia del contrato de crédito destinado a su f‌inanciación", Se produce así una propagación de la inef‌icacia del contrato de consumo al de f‌inanciación con el que está vinculado. El término "inef‌icacia" debe interpretarse en un sentido amplio que incluya cualquier forma de extinción del contrato (nulidad, resolución, rescisión...) para así extender la protección del consumidor ante las distintas vicisitudes que pueden presentarse en el contrato de adquisición de bienes o servicios. En el supuesto de litis, el servicio de tratamiento dental que se contrató incurre en una modalidad de inef‌icacia negocial por incumplimiento o defectuoso incumplimiento con entidad bastante como para catalogarse de resolución.

Al respecto citar la SAP del La Coruña, Sección 5ª de 8 de marzo de 2007 según la cual "dentro del concepto amplio de inef‌icacia, que es el utilizado por el artículo 14.2 LCC, al no hacer distinción alguna, se bebe incluir, además de los casos de inef‌icqacia en sentido estricto, comprensiva a la

perfección del contrato que impiden a este surtir efectos, como son la resolución o el desestimiento, los supuestos de inef‌icacia estructual, entre los que se encuentra la nulidad y la inexistencia"

Por su parte la Clinica Dental demandada ha sido declarada en rebeldía. La rebeldía no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin intervención del rebelde. Sin embargo dicha contestación a la demanda, f‌icticia, ha de entenderse en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que el art. 496.1 LEC, establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario". En nuestro Derecho, por tanto, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que su pretensión es fundada, y además habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado. Si la prueba de los hechos no se logra por el actor o la norma no existe o no prevé el efecto deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no haya comparecido.

En el presente caso, en vista de lo señalado, han quedado justif‌icados los hechos expuestos en la demanda, a través de la prueba documental aportada por la actora, principalmente a través de:

1el documento 15 de la demanda, esto es, el documento de contrato de f‌inanciación del tratamiento.

2el documento 4 de la demanda, esto es, presupuesto de la clínica i dental.

3El documento 40 de la demanda, informe relativo al abandono del tratamiento.

Asimismo, en virtud de lo expuesto, deben tenerse por acreditados los hechos descritos en la demanda, y en consecuencia, acogiendo los fundamentos jurídicos...

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