AAP Álava 114/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2021
Fecha25 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/000738 NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2020/0000738

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos 48/2021 - D // 48/2021 - D Autoen apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas 249/2020 // 249/2020 Aurretiazko eginbideak

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Amalia

Abogado/a / Abokatua: ERIC NISO BOUZO

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Apelado/a / Apelatua: Jose Pedro

Abogado/a / Abokatua: BELEN GARCIA SAENZ DE CORTAZAR

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

A U T O N.º 114/2021

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

MAGISTRADO D. FRANCISCO GARCÍA ROMO

En VITORIA-GASTEIZ, a 25 de febrero de 2021

HECHOS
PRIMERO

Por la procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, actuando en representación de Amalia y bajo la dirección letrada de Eric Niso Bouzo, se interpuso recurso directo de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto dictado en las Diligencias Previas 249/2020 en fecha 20/11/2020 cuya parte dispositiva acordaba el sobreseimiento libre de la causa y el archivo de las actuaciones una vez fuera f‌irme el auto.

SEGUNDO

Admitido a trámite que fue el recurso se acordó por providencia de 30/12/2020 poner la causa de manif‌iesto a las demás partes por plazo común de cinco días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido por el apelado Jose Pedro, dirigido por la letrada Belén García y representado por el procurador Jesús Martín Arrieta, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto. Seguidamente por el Ministerio Fiscal se presentó informe interesando la estimación parcial del recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de fecha 05/02/2021 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el auto de 20 de noviembre de 2020 acordó el sobreseimiento de la causa, al entender que los hechos que habían sido objeto de la encuesta judicial no eran constitutivos de delito, concretamente de un delito de abandono de familia, contemplado en el art. 226 CP, ni un delito de maltrato psicológico, previsto en el art. 173.2 CP.

En el recurso directo de apelación se interesa la revocación de esa resolución y la continuación de las Diligencias Previas, para que se practiquen ciertas diligencias de investigación interesadas en el escrito de 28 de noviembre de 2020, así como otras que pudieran ser consideradas de utilidad.

La defensa del investigado ha impugnado dicho recurso, solicitando la conf‌irmación de dicho auto, y el

Ministerio Público considera que el sobreseimiento más bien debería haber sido provisional.

Como hemos expuesto en numerosas ocasiones, el art. 766 LECr., aplicable a este proceso penal, no prevé un recurso de apelación por adhesión, por lo que no podemos entender esa consideración como un recurso autónomo o principal, que deba ser analizado y conlleve una concreta decisión.

Por ello, nos debemos ceñir al estudio de aquel recurso de apelación, en el que se realiza aquella solicitud para que prosiga la fase de instrucción, sin perjuicio de que a través de la motivación que expondremos se constatará la procedencia de un sobreseimiento libre.

Adelantando nuestra posición, una vez analizada la motivación del auto apelado, contrastándola con los razonamientos impugnatorios expuestos en dicho recurso y los que ha formulado el investigado al impugnar aquél, y, tras examinar los documentos presentados y las diligencias que eventualmente podrían realizarse, estimamos que es de conf‌irmar dicha determinación de aquel órgano judicial.

En primer término, en la alegación primera del recurso se considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, precisamente al no valorarse y practicarse todas las diligencias de prueba aportadas y propuestas (una documental y unas declaraciones de dos hijos, mayores de edad).

No anuda a esa violación la consecuencia natural que procede cuando se produce aquélla, que sería la nulidad del auto, y tampoco esta Sala estrictamente podría acordarla, ex. art. 240.2 párrafo segundo LOPJ, aparte de que, a pesar de la parquedad de la argumentación del auto impugnado, con la que expresaremos en esta resolución, se colma plenamente ese derecho.

Así, debemos recordar que, según la doctrina del TC, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, ese Tribunal ha conf‌igurado el derecho de acción penal esencialmente como un "ius ut procedatur", y más precisamente aquél máxime intérprete de la Carta Magna ha sentado que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ).

Además, en ese mismo sentido, como expone de relieve la sentencia del STC.Sala 1ª,de 26-5-2008,nº 63/2008,rec. 4246/2005, "... tampoco puede hacerse reproche constitucional alguno a que se acordara el sobreseimiento libre sin ulteriores diligencias de investigación, toda vez que, como también ha reiterado este

Tribunal, resulta posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y ef‌icaces de investigación ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8, y 52/2008, de 14 de abril, FJ 5) ".

En este supuesto, como indica el auto apelado y este Tribunal razonará, los hechos, incluso tal y como han sido f‌ijados por la acusación particular en sus escritos, en particular en el recurso de apelación, y aunque se practiquen esas diligencias propuestas, proyectando el resultado que aparentemente se sugiere, consideramos que "no persisten sospechas razonables sobre los hechos imputados", en cuanto a su subsunción en aquellos tipos penales, y de ahí, la corrección del sobreseimiento previsto en el art. 637.2º LECr., y, por ello, no se ha violado aquel derecho fundamental.

SEGUNDO

Comenzando por el delito de abandono de familia, previsto en el art. 226 CP, esta norma sanciona la conducta de la persona que deja de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad o de prestar la asistencia "necesaria" legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.

Suele ser una norma de una aplicación práctica muy reducida, en casos como el presente en que ha existido una crisis matrimonial y la acusación particular básicamente le reprocha al investigado el incumplimiento de los deberes de alimentación (en sentido amplio), porque normalmente tiene virtualidad el art. 227 CP (impago de pensiones o prestaciones), y una de las razones fundamentales para que ese precepto tenga un efecto residual obedece a la subjetividad y relatividad que puede suponer la f‌ijación de "ese incumplimiento de tales deberes" o de la prestación de tal asistencia, que se determina y clarif‌ica cuando existe una resolución judicial que los establece, siendo muy fácil, a través de diferentes procesos civiles (o incluso penales), lograr aquélla.

Además, esa disposición de tal resolución se cohonesta con el carácter fragmentario del Derecho Penal y la vigencia de los principios de "ultima ratio" y de intervención mínima, de modo que solamente ha de recurrirse a esta vía penal en los casos más graves y más groseros, y normalmente en estos supuestos de crisis, el Juez civil o de Familia, en el marco de un proceso civil, desarrollado con todas las garantías, apreciando las alegaciones y valorando la prueba, determina qué cantidad económica ha de satisfacer un progenitor o un cónyuge a favor respectivamente de los hijos menores o mayores dependientes y del otro consorte, y con tal base se puede conf‌igurar en el futuro un delito contra los derechos y deberes familiares por impago de pensiones y otras prestaciones ( art. 227 CP).

Sentado lo anterior, con todos los respetos, en modo alguno cabe apreciar en este supuesto, reiteramos, ni tan siquiera asumiendo fundamentalmente los presupuestos fácticos que ha ofrecido el...

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