STSJ Asturias 109/2021, 19 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 109/2021 |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00109/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. Nº 214/19
RECURRENTE: D. Jenaro PROCURADOR: Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADOS: HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.; AYUNTAMIENTO DE CORVERA
PROCURADOR: Dª ANGESL FUERTES PEREZ (HDE)
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 214/19, interpuesto por D. Jenaro, en nombre, representación y beneficio de la Comunidad Hereditaria de Dª Aurora, representado por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Joaquín Antolín Mier, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Letrado del Principado; siendo partes codemandadas la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Angeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Alvarez Valdés López Osorio y el Ayuntamiento de Corvera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó
suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, no así el Ayuntamiento de Corvera a quien le precluyó el trámite.
Por Auto de 10 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Actuación impugnada
1.1 Por la Procuradora Sra. González Albuerne, en nombre y representación de D. Jenaro, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en el expediente número NUM000, número de resolución 2018/0729, Acta NUM001, en la que se fija como justiprecio de la finca núm. NUM002 del Proyecto de Instalación de la Línea Aérea de Alta Tensión - suministro bombeo Ablaneda en el Concejo de Corvera, propiedad de los herederos de Aurora, la cantidad de 3.345,81 € con más los intereses correspondientes.
1.2 Alega la parte recurrente en su demanda su disconformidad con el Acuerdo del Jurado, por entender que no ha valorado adecuadamente la expropiación llevada a cabo, ni en los conceptos ni en los importes, tal como puso de manifiesto en el momento procesal oportuno, alegaciones que no fueron tenidas en cuenta por la Administración demandada. En concreto, se combate por el recurrente que no se haya valorado, por considerar que no concurre, el demérito de la finca, consecuencia de la expropiación; y considera que el Acuerdo incurre en contradicción con actos propios de la Administración, como lo delata el propio Informe que se refiere al expediente NUM003 . Igualmente, discrepa esta parte respecto del valor del terreno ocupado y de la indemnización por ocupación temporal y suelo. Y todo ello, lo sustenta en el Informe Valoración unido con la Hoja de Aprecio que acompaña como documento núm. 1 del escrito de demanda, en concepto de Informe pericial.
Como normativa aplicable, invoca el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión. B.O.E. de 27 diciembre de 1968, así como la rectificación de errores, B.O.E. de 8 mazo 1969; y, en cuanto al criterio de valoración cita lo dispuesto en la Ley del Suelo 2/2008 y en particular lo dispuesto en su artículo 23. En consecuencia, solicita que se le reconozca el derecho a percibir un justiprecio, que se fija en la cantidad de
10.173,22 €, a la que deberán adicionarse los intereses legales.
1.3 A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias, alegando que los acuerdos de los Jurados de Expropiaciones gozan de presunción de legalidad, objetividad, veracidad, acierto y corrección técnica, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia cuya cita resulta excusada, dado su general conocimiento. Dicha presunción deriva de la objetividad, independencia y especialización de los miembros del Jurado, que hace que sus justiprecios gocen del reconocimiento general que se les viene dispensando por la doctrina legal del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de diciembre de 1989, 17 de julio de 1990, 19 de julio de 1994, 28 de junio de 1995 y 12 y 19 de noviembre de 1999).
1.4 Asimismo, la codemandada, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, SAU, se opone a las pretensiones del recurrente, en atención a los siguientes motivos: 1º en cuanto a la valoración del suelo, se remite a la fundamentación jurídica del Principado de Asturias, en concreto, el Fundamento de Derecho Séptimo del acuerdo recurrido. 2º En relación con la valoración de la servidumbre de línea eléctrica, considera correcto el porcentaje de 90% tanto para la zona de servidumbre como de la zona de seguridad, habituales en el caso que nos ocupa atendiendo al destino y naturaleza forestal del terreno, al momento de ser ocupado, destacando
que de contrario se sostiene un porcentaje del 40%, manifiestamente inferior. 3º En cuanto a la valoración del arbolado afectado, se remite al Fundamento de Derecho Noveno del acuerdo. 4º Sobre el porcentaje de demerito al resto de la finca que se interesa de contrario, señala que en la Hoja de Aprecio tan solo se dispone de su cuantificación (un 30,72 %), pero no se da ninguna razón por la cual se considera dicho porcentaje y no otro. Se invoca el Artículo 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que desarrolla el Título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sobre los conceptos y partidas indemnizables en expropiaciones como la que nos ocupa, sin que sea de aplicación el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, publicado en el BOE de 27 de diciembre de 1968, al estar dicha disposición derogada.
Destaca la codemandada, que la presencia de la instalación eléctrica no supone cambios en el aprovechamiento del terreno, por lo que siendo ése el criterio que se sigue para que los Jurados de Expropiación y los Tribunales otorguen porcentajes de demérito al resto de la finca, en expropiaciones como la que nos ocupa. Por ello no cabe estimar esta partida, en la forma en que se interesa por el actor, sin justificación alguna, más si cabe si tenemos en cuenta las limitaciones que dispone la finca en relación con su calificación (Suelo No Urbanizable de Interés), el porcentaje de 90% considerado para las superficies de vuelo y zona de seguridad, a salvo del apoyo, que ya resultó indemnizado por el organismo tasador.
Marco jurisprudencial
2.1 Según contienen los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones.
También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que...
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